REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.705
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.665, actuando en representación de la ciudadana VICTORIA MARIA DE PEDRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.251, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.284.882, y de igual domicilio.
Alegó en el libelo de la demanda que:
“(…) PRIMERO: En fecha 2 de mayo de 1950, ante el Registro Civil de Manresa, Barcelona, España contrajeron matrimonio civil PIO GONZALEZ DOPESO y mi representada (…).
SEGUNDO: Durante el matrimonio fueron procreados MARIA ASCENSION, SANTIAGO PIO, MARIA VICTORIA y JOSE RAMON, todos apellidados GONZALEZ DE PEDRO, el último de estos fallecidos.
TERCERO: El referido matrimonio quedó disuelto por divorcio según sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, que cursó con el expediente No.30.347 (…) a raíz de la disolución del matrimonio se creó una comunidad ordinaria de bienes entre los nombrados cónyuges, comunidad que nunca fue disuelta ni liquidada (…).
CUARTO: Conforme a los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, (PIO GONZALEZ DOPESO), adquirió para la sociedad conyugal en fecha 27 de junio de 1968, bajo el No. 53, Tomo sexto (6°) (…) y el 22 de septiembre de 1967, bajo el No. 78, Tomo diez (10), del protocolo primero (1°), el inmueble formado por un lote de terreno y un edificio de dos plantas; la planta baja destinada a uso comercial y la planta alta para vivienda (…).
QUINTO: Es el caso, ciudadano Juez, que mediante documento otorgado el primero de septiembre de 2003, bajo el No. 77, Tomo 66, ante la oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA WASNER (…), actuando por su propio nombre (como si tuviese derechos de propiedad en el inmueble) y en representación de PIO GONZALEZ DOPESO (…), vendió el inmueble identificado en el numeral anterior de este escrito, a la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA (…).
SEXTO: En fecha 24 de marzo de 2009, falleció en esta ciudad de Maracaibo, el ex cónyuge de mi representada PIO GONZALEZ DOPESO (…). Ningún derecho correspondía a la cónyuge NEYLA MARGARITA DAVILA WASNER, circunstancia que fue curiosamente omitida en el acta notariada levantada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…).
Conforme a todo cuanto queda expuesto, a despecho de que la referida venta sea simulada o fraudulenta, se ha configurado una comunidad de bienes entre VICTORIA MARIA DE PEDRO MARTINEZ y la compradora FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA (…). En forma por demás curiosa se omitió que PIO GONZALEZ DOPESO, había sido divorciado, que adquirió el inmueble de marras durante el primer matrimonio y que nunca se produjo la disolución y liquidación de la comunidad ordinaria de bienes (…)
Conforme a los artículos 798, 763, 762, 765, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del referido Código de Procedimiento Civil, ocurro ante este Tribunal para demandar a la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO DAVILA (…).”
Admitida la demanda en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Así, constó en autos exposición del alguacil natural de este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del 2010, en la cual indicó que le resultó imposible localizar a la demandada.
Ante la infructuosidad de la citación personal el apoderado actor, requirió la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída en fecha trece (13) de Enero de 2011, y cuyos resultaron fueron igualmente infructuosos. No obstante, el día nueve (09) de Febrero de 2011, compareció el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BAPTISTA URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.606, suscribiendo acto diligenciatorio, por medio del cual consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que acredita su carácter de apoderado judicial, entendiéndose que desde esa fecha se encuentra a derecho la demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, el referido abogado en ejercicio, presentó escrito fechado el día dieciséis (16) de Febrero de 2011, en el cual expuso:
“Basado en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
En concordancia con los artículos 272 y 273 ejusdem, los cuales dicen:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”
(…)
Me fundamento para oponer la presente cuestión previa, basado en la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre del año 2000, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual acompaño al presente escrito, en donde se evidencia, que el juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos: Pío González Dopeso (difunto) y Victoria María de Pedro, se llegó a un acuerdo entre ambos ex cónyuges, en donde ellos aceptaron que el bien inmueble motivo de esta controversia, sería dado en un 100 % al ciudadano: Pío González Dopeso (difunto) ya que la ciudadana: Victoria María de Pedro, le cedió su 50 %; acuerdo este que fue homologado por el Juez concediéndole el carácter de cosa juzgada.
También me fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil (…).
Asimismo, ciudadano Juez, es evidente que la parte demandante está actuando con deslealtad y temeridad por cuanto ha incoado esta demanda sabiendo que ya tiene el carácter de cosa juzgada, e igualmente puede observarse que maliciosamente indicaron una dirección falsa de mi representada ya que ella no vive en la ciudad de Maracaibo, sino en los Teques (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COSA JUZGADA
Con respecto a este punto importa denotar que el apoderado de la demandada, acusó infringido el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado para ello, que el bien inmueble que hoy se pretende liquidar fue objeto en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal instruido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sentenciado en fecha trece (13) de Noviembre de 2000.
Por otra parte, este Tribunal advierte, que la pretensión de la actora radica en liquidar y partir un bien inmueble del cual dice ser propietaria junto con la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO, inmueble que -según lo alegado - fue adquirido durante el matrimonio que sostuvo con el ciudadano PIO GONZALEZ DOPESO, con motivo del divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, esa comunidad de gananciales cesó y ese inmueble pasó a formar parte de una comunidad ordinaria entre los ex¬-cónyuges. No obstante, el ciudadano PIO GONZALEZ DOPESO, por medio de la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA WASNER, realizó la venta del referido inmueble a la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO, sin antes proceder a la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, quedando ella en comunidad con la compradora respecto a ese bien.
Es de hacer notar, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa el acervo de gananciales, y los bienes habidos en el matrimonio pasan a regirse por las normas sobre la comunidad ordinaria, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los excónyuges les corresponde de por mitad los bienes fomentados en la comunidad de gananciales, aún cuando uno hubiese aportado más que el otro. Llegado el caso de que los comuneros no llegaren acordar un arreglo amistoso sobre la partición de la comunidad, la acción idónea es la liquidación y partición por la vía contenciosa, cuya naturaleza es carácter especial, por poder configurarse dos fases, siguiendo lo prescrito en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tal caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
No cabe la menor duda que en el juicio de liquidación y partición no es posible promover las excepciones contraídas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos en lo que respecta al acto de contestación, pues siguiendo el lineamiento de la normativa, al demandado sólo le es permitido oponerse a la partición propuesta, o la discusión del carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, quedando pendiente por ejercer tal defensa de resultar necesario corregir los posibles vicios o errores que presenta la demanda, una vez fenecido el lapso para la contestación y la causa se ventile por el procedimiento ordinario siendo la llamada fase “contradictoria”.
De hecho, éste es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. R.C. 00188, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al disponer:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…omissis...)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos, ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del extracto decisorio reproducido, esta Sentenciadora conjetura que las cuestiones previas o defensas perentorias no se compadecen con este tipo de procedimiento sin antes no se ha objetado la partición de la comunidad. Con la ausencia de objeción a la partición de la comunidad pretendida debe darse el entendido de la tácita aceptación de la liquidación por parte de la demandada en el modo y en las cuotas expuestas en el libelo, de tal forma que el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
No obstante, la anterior declaratoria, no obsta a esta Sentenciadora, fiel a su compromiso por la indagación de la verdad procesal, conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, determinar otras circunstancias que la conlleven a formular apreciaciones tendientes a garantizar los principios constitucionales que deben regir los procesos y a justificar el marco de la citada decisión en la procedencia de la excepción denunciada, ello como consecuencia de la existencia de un documento fehaciente que acredita que el bien inmueble que aquí se pide liquidar fue objeto de liquidación en una solicitud interpuesta entre los exconsortes.
Quiere este Tribunal apuntalar que en los procesos de partición, se requiere de documentos auténticos que demuestren la existencia de la comunidad, en este caso específico, se cuenta con: a) copia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de 1994, debidamente ejecutoriada. b) copia certificada de documento de propiedad, inscrito en el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1968, anotado bajo el No. 53, Tomo 6.
Es notorio que el objeto de la presente demanda, tal como se dijo up supra, abrazó los términos expuestos en un convenio de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, que involucra a la actora y al ciudadano PIO GONZALEZ DOPESO, en el cual finiquitan las contenciones relativas a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales habidas. Tal situación acarrea para esta Sentenciadora el pronunciamiento que se hará respecto a la cuestión previa promovida; y para una mayor comprensión del hecho debatido se reproduce alguna de las cláusulas que contiene el convenio, las cuales son del tenor siguiente:
“En efecto ciudadano Juez, entre los bienes, demanda la liquidación y la partición, se menciona la adquisición de dos (2) inmuebles propios de la comunidad conyugal, y son:
PRIMERO: El que se adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 1.968, bajo el No. 3, protocolo primero, tomo 1°, el cual se encuentra ubicado en la avenida 4, antes Obispo Lazo, signado con el No. 91B-30, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre dos (2) parcelas de terrenos que constan: La primera en documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Maracaibo, de fecha veintisiete 27 de junio de 1968, No. 53, protocolo primero, tomo 6; y la segunda según consta en documento registrado por ante esa misma oficina de registro el día 22 de septiembre de 1967, bajo el No. 78, protocolo primero, tomo 10, teniendo una extensión ambas parcelas de DOSCIENTOS SETENTA CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (275,75 Mts2), cuyos linderos y demás especificaciones están plenamente identificados en los documentos antes referidos.
(…)
Así las cosas y a fin de dar por terminado el presente juicio, hacemos partición y liquidación de los bienes inmuebles antes identificados, en base a los siguientes términos:
Primero: El inmueble ubicado en la avenida 4 (antes Obispo Lazo) identificado con el número 91B-30 y registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro de julio de 1.968, bajo el No. 3, protocolo primero, tomo 1°, queda en plena propiedad de PIO GONZALEZ DOPESO, el cual tiene el valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), que es el valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cedido por su ex-cónyuge VICTORIA MARIA DE PEDRO, antes identificada (…)”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Bajo esos términos quedó concertado el escrito convencional firmado por los suscriptores al pie de su tenor y con el cual pusieron fin al juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Noviembre de 2000. Ello así, como consecuencia del convenio este Tribunal defiere que el inmueble antes señalado le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano PIO GONZÁLEZ DOPESO.
Por lo precedido, resulta forzoso indicar cuál es el inmueble que pretende la actora, VICTORIA MARIA DE PEDRO MARTINEZ, liquidar en el presente juicio, con la finalidad de verificar si ciertamente coincide con aquel. Al efecto, la actora argumenta en su escrito libelar lo que sigue:
“CUARTO: Conforme a los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, (PIO GONZALEZ DOPESO), adquirió para la sociedad conyugal en fecha 27 de junio de 1968, bajo el No. 53, Tomo sexto (6°), del protocolo Primero (1) se acompaña en copia certificada de fecha 12 de marzo de 2010 (…) y el 22 de septiembre de 1967, bajo el No. 78, Tomo diez (10), del protocolo primero (1°), el inmueble formado por un lote de terreno y un edificio de dos plantas; la planta baja destinada a uso comercial y la planta alta para vivienda (…), está ubicado en la avenida (4), (Obispo Lazo), distinguido con el No. 91B-30, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia (…).
Queda claro entonces para este Operador de Justicia que para la fecha de interposición de la presente demanda, la actora tenía conocimiento de que ese inmueble fue materia de un acuerdo convencional, en el cual manifestó su consentimiento y cedió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por derecho a la comunidad ordinaria (disuelto el vínculo matrimonial), al ciudadano PIO GONZÁLEZ DOPESO, acuerdo que transitó con el carácter de cosa juzgada, con lo cual se le extinguió cualquier derecho que tuviera sobre ese bien.
Resultaría ilógico que esta Jurisdicente desapercibiera tal hecho que realmente constituye relevancia al punto controvertido, pues de lo contrario si incurriría en una flagrante violación del derecho a la justicia, artículo 26 de la Carta Magna: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, valorando el argumento de la actora, con el cual quiere sorprender la buena fe del Tribunal. Además, advertido el Tribunal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo hizo saber la demandada, no sería ecuánime que se procediera a la designación del partidor, en el entendido de no haber sido objetada la partición con la interposición de la cuestión previa cuando de actas se desprende que el inmueble ya fue objeto partición entre la actora y el causante, ciudadano PIO GONZÁLEZ DOPESO.
Más aún cuando la excepción planteada es una institución dirigida a garantizar el estado de derecho y la paz social, según lo estableció la Sala Civilista del Supremo Tribunal, al proferir fallo No. R.C.00857, en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tomando la cita textual de sentencia fechada el día quince (15) de Diciembre de 1988, que impone:
“...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable....”
De manera que, esta Jurisdicente insiste en hacer valer que el bien inmueble, objeto de la presente causa quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las copias certificadas del escrito convencional y el auto homologatorio que corren insertas al expediente, las cuales cobran pleno valor probatorio. Igualmente, existen otras razones de derecho que incitan a determinar la improcedencia de la presente acción, tales como: En primer lugar, los ex-cónyuges, ciudadanos PIO GONZÁLEZ DOPESO y VICTORIA MARIA DE PEDRO MARTINEZ, efectivamente liquidaron y partieron los haberes que conformaban la comunidad conyugal, contrario a lo significado por la actora en su escrito libelar al exponer: “a raíz de la disolución del matrimonio se creó una comunidad ordinaria de bienes entre los nombrados cónyuges, comunidad que nunca fue disuelta ni liquidada”; en segundo lugar, quedando establecido que el inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicado al ciudadano PIO GONZÁLEZ DOPESO, éste estaba facultado para disponer de ese derecho en la forma en que lo considerara conveniente siempre y cuando no le fuera legalmente vedado. Incluso, posterior a la liquidación y partición amistosa, vendió en fecha once (11) de septiembre de 2003, esa propiedad a la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO, razón por la cual, mal podría la actora suponer que entre ella y ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO existe una comunidad ordinaria que se deba liquidar y partir, ya que el bien fue vendido por su propietario, derecho que nada tiene que ver con la actora de autos, y así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, actuando en representación de la ciudadana VICTORIA MARIA DE PEDRO MARTINEZ, en contra de la ciudadana FLORDAYNEY PERDOMO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día de Abril de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Accidental, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.705, LO CERTIFICO en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Abril de 2011.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
ELUN/az
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