REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.185
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MERYS MAIRE GALINDO DE WALO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.591.536, domiciliada en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.058, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.800.008 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…Según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 30, que marcada con la letra “A” en dos (02) folios útiles acompaño, yo contraje matrimonio civil por ante el Prefecto Interino y Secretario Accidental, respectivamente, del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 14 de Abril de 1973, con el ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, (omisis). Una vez efectuada la boda, establecimos nuestro hogar conyugal en un inmueble sin número, situado geográficamente en la esquina sur-este formada por la intersección de las calles Concepción y Oriente de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde permanecimos conviviendo por un lapso de treinta y cinco (35) años aproximadamente en un ambiente de armonía y plena dicha conyugal, retribuyéndonos los cuidados y el cariño que debe existir en toda unión matrimonial y dando cumplimiento ambos cónyuges a los deberes que impone el matrimonio, situación ésta que cesó en forma inesperada el día 8 de Diciembre de 2008, cuando mi esposo, sin motivo ni causa alguna, abandonó el hogar conyugal, para irse a vivir en un inmueble sin número, situado geográficamente en la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Machiques, de la misma ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Frente a la actitud de mi esposo y con el deseo de mantener constituido el hogar conyugal, en varias oportunidades me trasladé al inmueble donde reside actualmente mi esposo, a rogarle y suplicarle que regresara al hogar conyugal a convivir conmigo, pero él en todo momento me manifestó que no me molestara en buscarlo, ni lo solicitara más, que él había abandonado el hogar conyugal con la intención de no regresar a el jamás, que nunca más regresaría conmigo, que no quería seguir haciendo más vida común conmigo, ya que ya no me quería ni me apreciaba, ni deseaba tener más relaciones conmigo…”
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y tres copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Con fecha 16 de Enero de 2007, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, a quien se le concedió un (01) día continúo como término de distancia, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 13 de Abril de 2009. Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2009, la cónyuge demandante, ciudadana MERYS MAIRE GALINDO DE WALO, ya identificada, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio, ciudadano Astolfo Berrueta Ortega, ya identificado y a los abogados en ejercicio, ciudadanos Zoraida Berrueta Ortega, Yoliángel Berrueta Boscan y Liliángel Berrueta Boscan, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente. Asimismo, consta de las actas procesales, que el Alguacil natural del Juzgado comisionado para efectuar el emplazamiento del cónyuge demandado, lo citó personalmente el día 15 de Octubre de 2009.
El día 15 de Diciembre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso, con la asistencia personal de la cónyuge demandante.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, la abogada en ejercicio, ciudadana Claudia Sofía Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.971, consignó documento poder que el cónyuge demandado, ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, le confirió conjuntamente con los abogados en ejercicio, ciudadanos Alí Ramón Fernández Nava, Yuvisay Romero Hernández, Luis Hernán Fernández Finol y Jesús Alberto Rincón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.803, 77.740, 83.405 y 28.459, respectivamente, ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
El día 17 de Febrero de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la asistencia personal de la cónyuge demandante, quien insistió en continuar la demanda.
Se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda en fecha 24 de Febrero de 2010, con la asistencia personal de la actora y su apoderada judicial, abogada Zoraida Berrueta Ortega y el abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Alberto Rincón, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del cónyuge demandado, ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, quien consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
“…Es cierto que mi representado, ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO DE WALO, en fecha catorce de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres, por ante el Prefecto interino y Secretario Accidental, respectivamente del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta de matrimonio agregada a las actas procesales. Es cierto que una vez que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble sin número, situado geográficamente en la esquina sur-este formada por la intersección de las calles Concepción y Oriente de la ciudad de Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde convivieron por un periodo de tiempo de treinta y cinco (35) años aproximadamente, y que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres VANESSA, MARCO ANTONIO y MIGUEL ÁNGEL WALO GALINDO, todos mayores de edad, tal cual como consta en las partidas de nacimiento agregadas a las actas. Es cierto el hecho de que en los primeros años de la convivencia conyugal entre los ciudadanos LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ y MERYS MAIRE GALINDO DE WALO, imperó un ambiente de armonía y dicha plena, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes y las obligaciones que el matrimonio supone. Es cierto que en fecha ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho (08/12/2008), el ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, dejó el inmueble que hasta esa fecha sirvió como domicilio conyugal. Lo que no es cierto, ciudadana Juez, es que dicho abandono del referido domicilio se produjera sin causa ni motivo alguno, pues tal decisión estuvo fundamentada en el hecho verificable de que, entre mi representada y su cónyuge MERYS MAIRE GALINDO DE WALO, se había producido el más absoluto abandono espiritual y afectivo, infraccionando ambos sus obligaciones maritales, producto de las serias desavenencias surgidas, acabando con la comunión pacífica y armoniosa de los primeros años de convivencia conyugal, y es, en ausencia de razones valederas o hechos ciertos que motivaran un nuevo entendimiento, que el ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, toma la decisión de abandonar espontáneamente el hogar conyugal y se traslada a vivir de manera temporal en el inmueble señalado por la parte actora en su libelo de demanda, que se encuentra ubicado en los patios de una de las empresas familiares, con el unívoco propósito de resguardar la integridad emocional de toda la familia, especialmente de los hijos que aun conviven con ellos y preservar una distancia física en la pareja que evitara los cotidianos altercados, intentando preservar los valores de dignidad, respeto y decoro que debe existir en todas las relaciones interpersonales, facilitando así una separación de mutuo acuerdo que evitara el resquebrajamiento de la poca armonía que aún existía en el entorno familiar, razón por la que niego, rechazo y contradigo la aseveración realizada por la parte actora y así solicito se declare…”
Sólo el cónyuge demandado, promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primeramente es necesario hacer referencia al documento poder consignado por la abogada en ejercicio, ciudadana Claudia Sofía Rincón, ya identificada, el cual le acredita, conjuntamente con los abogados en ejercicio, ciudadanos Alí Ramón Fernández Nava, Yuvisay Romero Hernández, Luis Hernán Fernández Finol y Jesús Alberto Rincón, igualmente identificados, el carácter de apoderados judiciales del cónyuge demandado, ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, desprendiéndose de la lectura del mismo que se trata de un poder general y amplio, para que los mencionados profesionales del derecho lo representen en cualquier instancia judicial y ante cualquier Tribunal de la República. Ahora bien, las acciones de Divorcio o de Separación de Cuerpos, se ubican dentro de los procesos contenciosos especiales, pues son de orden público dada su naturaleza eminentemente moral y por cuanto la estabilidad y normalidad del matrimonio son asuntos básicos para la sociedad, toda acción ejercida para la destrucción del vínculo matrimonial es de interés del Estado; como consecuencia de lo anteriormente expresado, encontramos que las acciones de Divorcio y Separación de Cuerpos son estrictamente personales, indisponibles y de carácter punitivo, en lo que respecta al primer punto, la representación judicial mediante un poder amplio y general como es el caso, no aplica para un proceso que tienen un carácter tan especialísimo y personalísimo, dada las previsiones tomadas por el legislador para preservar el vínculo matrimonial, pues es la base fundamental de la familia y la sociedad, es por ello que estructuró un proceso especial en el cual deja expresamente claro el carácter personal del mismo; de lo anterior se colige que el poder otorgado para la representación judicial en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, tiene necesariamente que revestir el mismo carácter de especial y que señale específicamente que el mismo es propio para ejercer acción de Divorcio o Separación de Cuerpos, donde no haya lugar a dudas la voluntad del otorgante de ejercer la referida acción, pues de lo contrario los profesionales del derecho ejercerían una acción personalísima para la cual no están legitimados. Así se decide.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en amparo del precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pasa al análisis de las testimoniales promovidas por el demandado, conformadas por las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO DE JESÚS RONDÓN VELAZCO, JHOAN ALBERTO CORONA y LEONARDO JOSÉ CORONA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.256.977, 14.682.348 y 13.958.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, las cuales aprecia a su favor, por cuanto al interrogatorio que le formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen a los esposos WALO/GALINDO, que están domiciliados en la calle Concepción con Oriente, a una cuadra del Hospital de la Villa del Rosario, que saben y les consta por haber presenciado los hechos, que el día 08 de Diciembre de 2008, en la parte de arriba del domicilio conyugal, entre los esposos WALO/GALINDO surgió una fuerte discusión, por lo cual el señor Leocadio Walo tuvo que irse de su casa, evitando con ello problemas más fuertes con su esposa e hijos. Las anteriores declaraciones no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual conservan todo su valor probatorio, demostrando con ello que el cónyuge demandado abandonó el hogar conyugal para evitar problemas mayores en el seno familiar, lo que a juicio de esta Sentenciadora es causa justificada y así se decide.
En otro orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Consta de las actas procesales que la parte actora no promovió ni evacuó pruebas en el lapso establecido, y siendo que no demostró el hecho de abandono por parte de su cónyuge, lo que alegó en su escrito libelar, se concluye que la presente acción es improcedente, por cuanto la actora no demostró el hecho alegado ni el derecho invocado. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO DE WALO contra el ciudadano LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de Abril de 1973, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio Perijá del estado Zulia, acta Nº 1.014.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Accidental, (fdo.)
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.185. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Abril de 2011.
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