REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3067

Consta en actas la presente demanda de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.682.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.238, actuando en defensa de sus derecho e intereses y en representación de los ciudadanos LISVET MORÁN DE LOPEZ, DIONISIO LOPEZ MORÁN y RAMIRO LÓPEZ MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.468.903, 11.259.126 y 11.722.352, respectivamente, en su condición de causahabientes del de cujus DIONISIO ANTONIO LÓPEZ LANDINO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.466.903, y del ciudadano ADELSO MORÁN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.930.574, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.928, en contra de los ciudadanos JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ y LUIS ALBERTO MOLINA SALANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.753.374 y 4.153.426, respectivamente, y de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 1993, anotada bajo el No. 42, Tomo 9-A.
Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, ordenó la citación de los demandados, antes identificados, y de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II, en la persona del ciudadano JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, antes identificado, en su condición de gerente, del ciudadano YENCI JOSE BOHORQUEZ PAZ, en su condición de subgerente, y del ciudadano GREGORIO BORHOQUEZ PAZ, en su condición de administrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.468 y 12.098.469.
De la exposición del alguacil natural del referido Juzgado se evidenció que no logró localizar a los demandados, razón por la cual, la actora requirió la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue proveído, y consignados los ejemplares del periódico, en fecha nueve (09) de Mayo de 2006. Previa la solicitud de la actora, se designó defensor ad litem, al abogado RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el No. 14.305, quien fue notificado, aceptó el cargo y se juramentó.
No obstante, por diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, manifestó que le fue imposible acordar con el nombrado defensor ad litem el pago de los honorarios profesionales, por lo que, requirió revocara su designación y procediera al nombramiento de otro defensor. Ante lo anterior, ese Tribunal designó al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien quedó notificado, manifestó su aceptación y juró cumplir las funciones inherentes al cargo.
En ese estado procesal, compareció el codemandado JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ, presentando escrito fechado el día seis (06) de diciembre de 2006, en el que impugnó la representación de la parte actora, alegó que en el presente juicio operó la perención de la instancia y la citación debía considerarse invalida, además de la procedencia de la prescripción de la acción. Igualmente, confirió poder apud acta, al abogado asistente CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, CARLOS RAMIREZ, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO y DANUBIA DIAS ZABALA, a fin de que le defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Por otro lado, el defensor ad litem, abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, presentó escrito de contestación, en cuyo texto refirió que no halló a sus representados, situación que le imposibilita comprobar la certeza de los hechos invocados en el escrito libelar, de modo que, se limitaría en ese acto a negar, rechazar y contradecir los mismos.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en apoyo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acto, en el que la parte actora insistió en hacer valer los términos expuestos en el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, y a su vez, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, ratificó el contenido de las diligencias fechadas el día seis (6) de diciembre de 2006 y catorce (14) de diciembre de 2007.
Siguiendo el trámite procedimental el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia estableciendo que ambas partes estaban obligadas a demostrar las afirmaciones y pretensiones alegadas, concediéndole un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho. De esa forma, hicieron uso de ese derecho las partes intervinientes, promoviendo los medios probatorios necesarios, admitidos en fecha doce (12) de febrero de 2007.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2008, este Tribunal en acatamiento a la resolución No. 2007-0048, dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal, en la cual suprimió la competencia en materia de tránsito al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario, le dio entrada a la presente causa ordenando la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del texto Adjetivo.
Constatadas las respectivas notificaciones, en auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, esta Juzgadora resolviendo la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, resaltó que era indispensable evacuar las pruebas promovidas por las partes del proceso, fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, la celebración de la audiencia o debate oral, según las reglas contempladas en el artículo 870 y siguientes de la ley civil adjetiva.
Llegada la oportunidad, esto es, el día treinta (30) de marzo de 2011, compareció ante este Despacho, diligenciando en actas, el profesional del derecho ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, obrando en su propio nombre y en defensa de los ciudadanos LISVET MORÁN DE LÓPEZ, DIONISIO LÓPEZ MORÁN y RAMIRO LÓPEZ MORÁN, conjuntamente con el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, expresando la decisión de suspender el presente proceso por un lapso de dos (2) días de despacho, contados desde esa fecha, de conformidad con lo prescrito en el artículo 202 ejusdem.
Conviene aclarar que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, el acuerdo suspensivo de la causa, comprendía los días treinta (31) de marzo y primero (1°) de abril de 2011. Ello así, en la última de las fechas, compareció el abogado en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, con el carácter arriba señalado, suscribiendo diligencia, en la cual refirió lo que seguidas se reproduce:
“…cursa por ante este Juzgado demanda por accidente de tránsito, instaurada por mi persona en contra de los ciudadanos JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ y LUIS ALBERTO MOLINA SALANA y la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A., la cual fue admitida por este Tribunal y se le asignó el expediente No. 3067, ahora bien, como quiera que el Código de Procedimiento Civil, contempla la potestad que tiene la parte demandante de desistir de la demanda (procedimiento) instaurada así como de la pretensión propuesta en cualquier estado o grado de la causa, es que vengo en este acto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano a DESISTIR como en efecto desisto tanto de la demanda (procedimiento) como de la pretensión propuesta por mi persona en contra de los ciudadanos JOE TRINIDAD BOHORQUEZ PAZ y LUIS ALBERTO MOLINA SALANA y la sociedad mercantil TRANSPORTE CHEITO II C.A. en virtud de ello solicito a este digno Tribunal se sirva homologar el referido desistimiento y declare desistida la demanda y la pretensión (…)”

Por su lado, la apoderada judicial de la empresa demandada, ciudadana JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.214, expresó:
“(…)visto el desistimiento de la demanda y de la pretensión efectuado por la parte actora en la presente causa y toda vez que el mismo se produce cuando el procedimiento ya se efectuó el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en nombre de mis representados manifiesto mi consentimiento al referido desistimiento de la demanda y de la pretensión formulado por la parte actora en la presente causa (…) y en consecuencia proceda a homologarlo y declarar desistida la demanda y la pretensión (…).

Para mayor abundamiento en esa misma fecha, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, en su carácter de defensor ad litem, del codemandado LUIS ALBERTO MOLINA SALANA, arguyendo lo relativo al desistimiento formulado, así:
“visto el desistimiento de la demanda y de la pretensión efectuado por la parte actora en la presente causa y toda vez que el mismo se produce cuando el procedimiento se encuentra en fase de audiencia, es decir, cuando ya se efectuó el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano, manifiesto mi consentimiento al referido desistimiento de la demanda y de la pretensión formulado por la parte actora en la presente causa (…) Asimismo solicito a este Juzgado tenga como valido el consentimiento por este medio efectuado al desistimiento de la parte actora y en consecuencia proceda a homologar el mismo y declarar desistida la demanda y la pretensión (…)”.

De una lectura realizada al instrumento poder que le fuera conferido ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 63, Tomo 19, se constató que entre las facultades otorgadas al abogado en ejercicio LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, se encontraba desistir de la demanda y disponer del derecho en litigio, requisito exigido a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a la declaratoria anterior, este Tribunal advierte a la apoderada de la demandada y al defensor ad litem designado que, en este caso específico, en el cual la parte actora, desistió de la acción no es necesario manifestar su consentimiento, pese a que se haya trabado la litis. Contrario a lo señalado en la diligencia en estudio, fundamentada en base al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que rige al desistimiento del procedimiento.
Pero es que le consta a esta Juzgadora que el desistimiento formulado por el ciudadano LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, obrando en su propio nombre y en defensa de los ciudadanos LISVET MORAN DE LOPEZ, DIONISIO LOPEZ MORAN y RAMIRO LOPEZ MORAN, refiere al: “desistimiento tanto de la demanda (acción) como de la pretensión propuesta”, entiéndase esta última como del procedimiento, que es muy distinta al desistimiento de la acción. De allí que, resulta innecesaria la actuación de la apoderada de la parte demandada y el defensor ad litem designado para la procedencia del acto suscrito salvo que le sea vedado legalmente en otro sentido.
Tal aseveración consigue sustento en fallo de vieja data No. 0591, dictado en fecha catorce (14) de Julio de 1994, de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, en la que dejó por sentado lo siguiente:
“De lo expuesto (Art.263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,…, el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez….”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Lo expuesto se trae a colación a título ilustrativo toda vez que las partes de la presente relación jurídica procesal mal interpretaron el contenido de las normas que regulan la materia. Sin embargo, se aprecia que la parte actora representada por el ciudadano LUIS GERARDO LÓPEZ MORÁN, quien a su vez actúa en defensa propia, se encontraba facultado para ese acto mediante poder autenticado, por lo que, no existiendo impedimento alguno para la declaratoria de procedencia del modo anormal de terminación del proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria Accidental,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (Fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Accidental, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.3067. LO CERTIFICO, Maracaibo, primer (1°) de Abril de 2011.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alessandra Zabala Mendoza



ELUN/ az