REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 01500-10
SENTENCIA Nº 10
PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN ALBORNOZ, mayor de edad titular de cédula de identidad V-12.328.216, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.570.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ARCILA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.381.652, domiciliado en la población de Mene Grande, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.824.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ALBORNOZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JORGE LUIS ARCILA se procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES de 15 y 7 años de edad, respectivamente.
Prosigue agregando, que desde el 2 de enero de 2008 su concubino abandono el hogar y no ha cumplido desde ese tiempo con la obligación de manutención para con sus hijos; que le dejo deudas de electrodomésticos y energía eléctrica, las cuales no ha podido cancelar por no poseer trabajo; que lo poco que obtiene es como empleada domestica y lo aprovecha para costear los gastos de sus hijos, por cuanto ambos estudian; que ha tenido que recurrir al auxilio de amigos y familiares para cubrir la manutención de sus hijos; que sus hijos muchas veces no asisten al colegio por falta de recursos; etc.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimiento del adolescente y niña reclamantes, agregadas a los folios 5 y 6 de este expediente. La misma fue admitida en fecha 27 de abril de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Participado como fue el representante del Ministerio Público respectivo acerca del inicio de esta causa, en fecha 25 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda; llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1) El progenitor convino que se deduzca de su salario la cantidad de Bs. 1.700,00 mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2) Para cubrir los gastos en época de Navidad el padre convino igualmente, que sea retenido de sus ingresos para esa época la cantidad de Bs. 4.000,00.
3) El progenitor acordó que sea deducido de sus ingresos el monto de Bs. 3.000,00 para cubrir gastos de educación.
4) A fin de garantizar las obligaciones futuras de sus hijos el demandado de autos ofreció treinta y seis (36) mensualidades a razón de Bs. 1.700,00 cada una, deducibles de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
5) Los gastos médicos serán cubiertos por el Plan Salud de la Empresa a la cual presta servicio el obligado.
6) Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-550253-11338-5; para cuyo efecto ambas partes pidieron se oficie a la Empresa respectiva para que proceda a realizar las retenciones y depósitos de las cantidades indicadas.
Luego de manifestar la ciudadana ZULAY DEL CARMEN ALBORNOS su conformidad con el compromiso asumido por el padre de sus hijos, ambos solicitaron la homologación de dicho convenimiento.
Posteriormente en fecha 18 de marzo del año en curso, acuden los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ALBORNOZ y JORGE LUIS ARCILA, asistidos jurídicamente, con la intención de modificar mutuamente la cláusula relacionada con las obligaciones futuras, pidiendo sea suspendida la retención de 36 mensualidades deducibles de las Prestaciones Sociales del demandado, acordando que dicha retención sea hasta cubrir el 30% de tal concepto, cuyo monto se compromete voluntariamente el progenitor a depositar en la cuenta de ahorro de la progenitora, en la oportunidad respectiva.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del adolescente y la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Suspender la retención de las 36 obligaciones de manutención ordinarias a razón de Bs. 1.700,oo cada una del monto total de las Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; y ofició bajo el Nº 157.
La Secretaria,
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