REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 01626-11
SENTENCIA 17

PARTE DEMANDANTE: ELISVEINIS COROMOTO NAVARRO QUEVEDO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.647.673 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ELISBETH ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.056.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO MANUEL QUINTERO SOSA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.832.736 con domicilio en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.263.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana ELISVEINIS COROMOTO NAVARRO QUEVEDO, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano ALIRIO MANUEL QUINTERO SOSA, nacieron tres niños de nombres OMITIR NOMBRES, de 4, 3 y 1 año de edad, respectivamente, según actas de nacimientos agregadas a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo dicho progenitor tomó una actitud irresponsable, dejando a sus hijos en estado de abandono en cuanto a la obligación de manutención debida; que asumió la responsabilidad trabajando en casas de familias para cubrir la manutención de sus hijos, a pesar del progenitor tener una estabilidad laboral en la Empresa INTERCONCRET.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 4 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo y agregada en actas la boleta; en fecha 15 de abril del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha, agregada al folio 12 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad, comparecieron las partes con el propósito de celebrar acto conciliatorio debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio identificados ut supra, aceptando mutuamente suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA se acordó la cantidad de Bs. 1.000, oo mensualmente, los cuales depositará el progenitor Bs. 500, oo de forma quincenal.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para cubrir gastos de navidad y fin de año, convinieron la cantidad de Bs. 3.000, oo, pagaderos por el padre durante los meses de diciembre de cada año.
3. Por concepto de OBLIGACION POR EDUCACION para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de los niños JOSE MANUEL y JOSE ALIRIO, se estableció que el padre suministrará la cantidad de Bs. 1.500, oo durante los meses de agosto de cada año; en caso que dicho monto sea insuficiente, el obligado se comprometió a consignar la diferencia respectiva.
4. A fin de garantizar el pago de 36 OBLIGACIONES ORDINARIAS FUTURAS el obligado ofreció el 30% del monto total de sus Prestaciones Sociales al servicio de la empresa INTERCONCRET.
5. Se acordó un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO sin ningún tipo de restricción ni condición a favor del núcleo familiar.
6. El cumplimiento de las obligaciones establecidas será por medio de depósitos bancarios en cuenta que para tal efecto abrirá la madre de los niños.
Conforme la demandante con las compromisos asumidos por el padre de sus hijos, ambos solicitaron la homologación de ley al convenimiento respectivo.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre de la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el acuerdo suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y en su lugar se ordena RETENER el 30% de las Prestaciones Sociales del ciudadano ALIRIO MANUEL QUINTERO SOSA al servicio de empresa INTERCONCRET, cuyo monto deberá ser entregado a la ciudadana ELISVEINIS COROMOTO NAVARRO QUEVEDO.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el Nº 178.
La Secretaria,