REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Exp. Nº 01548-10
SENTENCIA Nº 16


PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA OLIVEROS UZCATEGUI, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.508.285, y domiciliada en esta población.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO, mayores de edad, titulares cédulas de identidad números V-5.916.650 y V-6.852.706, domiciliados en este Municipio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA OLIVEROS UZCATEGUI, legalmente asistida por el abogado Danny Rodríguez, en la cual expone que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 4 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 37, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, celebró contrato de compra venta con los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO, mediante el cual adquiere un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, cuyas características físicas se describen cabalmente en el documento referido; que dicho inmueble se encuentra ubicado en avenida “44,” con calle “Vargas” Callejón “13 de Enero” de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vial; SUR: propiedad que es o fue de la ciudadana Maria Samper; ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Sonia Femente; y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana Dorca Medina.
Prosigue agregando, que los nombrados vendedores ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO, hasta la actualidad no han cumplido el deber contraído de hacerle entrega formal y físicamente del bien objeto de la negociación, a pesar de todas las gestiones que ha realizado de forma amistosa, sin lograr hasta la fecha resultados satisfactorios, llegando al extremo de instaurar la demanda que dio inicio al presente procedimiento que hoy se resuelve.
Por esas razones, demanda la ejecución del contrato de compra venta suscrito entre su persona y los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO, a fin que los mismos cumplan la obligación de entregar la cosa vendida; es decir, realicen la tradición real y verdadera de ponerlo en posesión del bien adquirido.
Admitida como fue la demanda en estudio, se ordenó la sustanciación del caso según el procedimiento breve establecido en los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado mediante recibo de citación.
Siendo así, el alguacil de este juzgado se trasladó al Campo “Progreso” casa nº 168-B de esta población, donde localizó a los ciudadanos ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO y ANIBAL JOSE RIVERO, quienes identificándose con sus respectivas cédulas de identidad firmaron las boletas en cuestión.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad no comparecieron los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, debe acotarse que nuestra legislación en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta del demandado para este tipo de situaciones, la cual ocurre –como el caso bajo análisis- por falta de contestación de la demanda, lo cual implica admisión fíctamente de los hechos explanados por el actor en la demanda.
En ese mismo orden de ideas, la misma norma establece el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, fundando en el principió de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, mediante el cual la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva durante el lapso de pruebas las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
Sin embargo, aperturado el lapso probatorio tampoco los demandados promovieron prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el libelo, en cuyo lapso el actor ratificó los documentos acompañados al escrito libelar.
En tal sentido, a la luz del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil si tal promoción no es realizada, no es menester instruir la causa; pues, los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por el demandado debido a la ficción legal reseñada, y por tanto el juez debe dictar la sentencia respectiva sin dilación alguna después de transcurrido el lapso probatorio de diez días establecido en el articulo 889 ejusdem, por cuanto no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho narrados en la demanda; y así se declara.
Esto sin olvidar que aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad, el juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, per se que sea o no admisible la pretensión.
Ahora bien, a la luz del articulo 362 ejusdem dos son las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda; es decir, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella; y, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Luego de examinar minuciosamente la demanda, vemos como el primero de los requisitos referidos radica del Titulo III, Capitulo I, Sección I, del Código Civil concerniente a los efectos de los contratos, aplicable al caso in concreto el articulo 1.167 ejeusdem, según el cual en un contrato bilateral sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
Habida cuenta que se encuentra demostrado el negocio jurídico de compra venta realizado entre ANGELICA MARIA OLIVEROS UZCATEGUI, ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO, por medio de instrumento autenticado suscritos con las solemnidades de ley ante el funcionario competente, el cual constituye plena prueba entre las partes acerca de la veracidad del hecho jurídico a que se contrae, salvo prueba en contrario; se concluye, que el presente caso se trata de una compra-venta consumada parcialmente, habiendo el comprador pagado el precio total de la venta, suscritos por los contratante el respectivo instrumento traslativo de posesión y dominio, corresponde a los vendedores -demandados materializar la venta efectuada, poniendo a los compradores en posesión material y efectiva del bien adquirido; y así se declara.
No esta de mas acotar, que de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil la tradición de los inmuebles se efectúa con el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado; pero esto no significa que en materia inmobiliaria carezca de importancia la entrega material, todo lo contrario; el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal en la forma expuesta, pero allí no termina su compromiso, es imprescindible además que efectué la entrega física del inmueble, para así lograr perfeccionar la operación contenida en el instrumento de que se trate, máxime cuando en el caso que nos ocupa la transferencia de dominio y posesión se realizó mediante documento autenticado.
En cuanto al segundo elemento, no cabe mucho por agregar, pues resulta de autos indudablemente la falta de prueba del demandado para desvirtuar los hechos aducidos por el demandante; y así declara.
Por último, en relación a los daños y perjuicios demandados por el actor, no se hace condenatoria alguna por no aparecer en autos la especificación y causas de los mismos, tal cual lo ordena el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones 243 ordinal 6° y 249 ejusdem, lo cual impide materialmente al juez realizar la determinación de ellos; y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA OLIVEROS UZCATEGUI contra los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO por cumplimiento de contrato de compra-venta.
SEGUNDO: ORDENA a los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVERO e ISABEL MARIA MELENDEZ DE RIVERO HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en avenida “44r”, con Calle “Vargas” Callejón “13 de Enero” de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, alinderado por el Norte: Carretera vial; Sur: propiedad que es o fue de la ciudadana Maria Samper; Este: propiedad que es o fue de la ciudadana Sonia Femente; y Oeste: propiedad que es o fue de la ciudadana Dorca Medina, TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS a la ciudadana ANGELICA MARIA OLIVEROS UZCATEGUI.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
CUARTO: Dejar copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 71 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: PUBLICAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se registró, publicó y notificó el fallo que antecede.
La Secretaria,