REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 01619-11
SENTENCIA 16

PARTE DEMANDANTE: MARIANELA DEL VALLE VILLEGAS GIL, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18.794.677, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.

PARTE DEMANDADA: CLEMENTE SEGUNDO LARA MOLINA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad E-84.005.439, domiciliado en este municipio.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GONZALEZ MOGOLLON y CARLOS CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.263 y 132.936

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VILLEGAS GIL, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO LARA MOLINA, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 3 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que el nombrado progenitor desde hace algún tiempo no cumple con la obligación de manutención debida a la niña por ley; que por tal motivo asumió costear los gastos agotando los recursos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa AGROMATERIALES “MISOA”, C.A (AGROMICA).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 2 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta; en fecha 23 de marzo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de esa misma fecha, agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención, modificado posteriormente, quedando definitivamente bajo los siguientes términos:
1. El progenitor asumió el compromiso de suministrar la cantidad de Bs. 500, oo mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera a partir de la firma del documento bajo análisis.
2. El padre conviene en sufragar todos los GASTOS DE EDUCACIÓN que se generen a favor de la niña, tales como: uniformes, útiles escolares y otros.
3. El padre se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 1.500, oo para cubrir gastos durante época Navideña y Año Nuevo (OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA).
4. Se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar la niña en cualquier horario, siempre y cuando no afecte el desarrollo de la misma.
5. El progenitor se comprometió durante los meses de mayo o junio de cada año a comprar la vestimenta de uso diario de la niña.
6. Se acordó mutuamente el aumento automático de las cantidades pactadas.
7. Los gastos generados por asistencia médica que requiera la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
8. El progenitor ofreció el 40% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle con ocasión a la renuncia presentada ante la empresa a la cual laboraba.
Conforme la progenitora MARIANELA DEL VALLE VILLEGAS GIL con los deberes asumidos por el padre de su hija, aceptó los mismos en los términos expuestos y solicitó la suspensión del embargo preventivo decretado en esta causa.
Así las cosas, las partes solicitaron la homologación del convenimiento en referencia; por lo cual este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Suspender las medidas preventivas de embargo decretadas, en cuyo lugar se ordena retener el 40% de las Prestaciones Sociales del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO LARA MOLINA y ser entregado a la ciudadana MARIANELA DEL VALLE VILLEGAS GIL.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, y ofició bajo el N° 167.
La Secretaria,