REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01577-10
SENTENCIA Nº 13
DEMANDANTE: ADIELIM CAROLINA DIAZ CARRUCI, mayor de edad titular de Cédula de Identidad
V-15.158.338, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LUCILA BAPTISTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.559.
DEMANDADO: ROOSEVELT GREGORIO INFANTE PERDOMO, mayor de edad, titular de Cédula de
Identidad V-13.210.824, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.582.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana ADIELIM CAROLINA DIAZ CARROCI, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial existente con el ciudadano ROOSEVELT GREGORIO INFANTE PERDOMO nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de 14 años de edad para el momento.
Prosigue agregando, que desde algún tiempo el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear todos los gastos hasta agotar los recursos económicos de los cuales disponía, llegando al extremo de recurrir al apoyo de familiares y amigos.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Actas de Matrimonio y Nacimiento del adolescente en referencia, agregadas a los folios 3, 4 y 5 de este expediente. La misma fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas, cuya notificación corre en actas.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición realizada el día 9 de ese mismo mes y año, agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda o el acto conciliatorio. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente manifestaron su intención de suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 600, oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2. Para cubrir gastos durante época decembrina el padre se compromete en proveer la cantidad de Bs. 1.000, oo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA.
3. El progenitor convino en suministrar para gastos de Educación la cantidad de Bs. 900, oo.
4. El padre acordó en proveer el 20% derivado de cualquier bono que pueda recibir por parte de la empresa a la cual presta servicios.
5. El progenitor se compromete en proporcionar la cantidad de Bs.500, oo para la compra de vestimenta de uso diario.
6. A fin de garantizar las obligaciones futuras del adolescente beneficiario, el demandado se compromete en ceder el 20% de las Prestaciones Sociales a las que tenga derecho en caso de liquidación, despido, jubilación, terminación de contrato, muerte o renuncia.
7. El obligado depositará las cantidades de dinero indicadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la progenitora ante el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-5972253-044290.
8. Se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a la adolescente en horario que no influya negativamente en el desarrollo de la misma.
9. El progenitor se compromete a cumplir con las obligaciones pautadas a partir del mes de enero de 2011, excepto los gastos de fin de año los cuales se comprometió a sufragarlos la mitad el 20 de diciembre de 2010 y el resto el día 27 de ese mes.
Estando conformes las partes intevinientes con cada uno de los términos propuestos, ambos solicitaron la homologación de ley del convenimiento en referencia.
Al respecto, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas.
CUARTO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese Ofíciese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los once días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se libró ofició bajo el N° 162, dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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