REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01564-10
SENTENCIA Nº 15
PARTE DEMANDANTE: YULEIDA JOSEFINA MOLINA PALOMARES, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.946.765, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-7.440.002, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.250.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MOLINA PALOMARES, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 4 años de edad.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención debida; que asumió costear los gastos de su hijo, agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de Acta de Nacimiento del niño reclamante, agregada al folio 4. La misma fue admitida en fecha 20 de octubre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo y agregada en actas la boleta respectiva, comparecieron las partes, ciudadanos YULEIDA JOSEFINA MOLINA PALOMARES y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, manifestando obrar en aras de los derechos e intereses de su hijo OMITIR NOMBRE, por cuyo efecto acordaron celebrar Convenimiento de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA el obligado se compromete en suministrar mensualmente la cantidad de Bs. 800, 00.
2. El padre asumió el compromiso de cubrir los GASTOS DE EDUCACIÓN tales como: inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares.
3. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA el padre se compromete en proveer la cantidad de Bs. 2.000, oo para satisfacer gastos de navidad y fin de año.
4. Se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a su hijo en horario que no influya negativa a su desarrollo.
5. El obligado se compromete en proporcionar anualmente la cantidad de Bs. 1.500, oo derivada del bono vacacional que pudiere corresponderle entre los meses de abril y julio de cada año con motivo a la prestación de su servicio.
6. A fin de garantizar OBLIGACIONES FUTURAS del niño reclamante, el demandado de autos ofrece el 20% del monto de las Prestaciones Sociales que pueda percibir al servicio de la empresa PDVSA.
7. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el obligado en la cuenta que aperturará la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MOLINA PALOMARES.
Estando conforme la ciudadana YULEIDA JOSEFINA MOLINA PALOMARES con las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, ambos solicitaron la homologación de dicho convenimiento.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la homologación requerida, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos precedentes, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas decretadas, en su lugar se ORDENA a la empresa PDVSA retener el 20% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE LUIS QUIJADA ROJAS.
CUARTA: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó el fallo que antecede y se libró ofició
.Nº 163.
La Secretaria,
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