REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01558-10

SENTENCIA Nº 12

PARTES SOLICITANTES: JOSE GABRIEL PEROZO UMBRIA y YASMIN COROMOTO FERNANDEZ, mayores de edad titulares de Cédulas de Identidad V-12.700.520 y V-13.205.220 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y CARLOS CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 132.936

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Se recibe solicitud presentada personalmente por los ciudadanos JOSE GABRIEL PEROZO UMBRIA y YASMIN COROMOTO FERNANDEZ, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y CARLOS CASTELLANO, identificados ut supra, en la cual exponen que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hijo OMITIR NOMBRE, han acordado realizar Convenimiento de Manutención bajo las pautas establecidas en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 30 ejusdem.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente GABRILE OMITIR NOMBRE de la cual se evidencia que actualmente posee 13 años de edad, la misma se encuentra agregada al folio 3 de las presentes actuaciones.
Dicha solicitud fue admitida en fecha el 14 de octubre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, cuya notificación consta en auto en fecha 20 de octubre de 2010.
Ahora bien el Convenio de Manutención en referencia, quedó establecido de la siguiente manera:
1. El progenitor convino en suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 300, oo mensualmente para cubrir gastos de alimentación.
2. El padre asumió como OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la obligación de comprara su hijo la vestimenta para estrenos navideños, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, en su defecto depositará la cantidad equivalente a dos mensualidades ordinarias.
3. Los gastos de medicina y asistencia médica son y serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicio el ciudadano JOSE GABRIEL PEROZO UMBRIA, por gozar el adolescente de ese beneficio.
4. Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar al adolescente en horario ilimitado siempre que no influya negativamente en su desarrollo.
5. Los nombrados progenitores pactan que las cantidades indicadas sean aumentadas automáticamente y sujetas a la homologación del juez.
Conforme la ciudadana YASMIN COROMOTO FERNANDEZ con las obligaciones asumidas por el padre de su hijo, ambos solicitaron la homologación respectiva.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos fijados por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la homologación requerida habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, este Juzgado actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del adolescente beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; asi como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,