REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 01538-10
SENTENCIA Nº 11
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-19.574.734 y domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ENDRICK RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.582.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE CHIRINOS GONZALEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-15.319.066, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal, mediante comparecencia de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, sin asistencia jurídica, a fin de exponer verbalmente, que fruto de una relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano REINALDO JOSE CHIRINOS GONZALEZ, nació el niño de nombre OMITIR de 2 años de edad para la época.
Prosigue agregando, que el progenitor de su hijo a pesar de tener una estabilidad laboral por ser trabajador de la empresa PDVSA, no cumple con la obligación de manutención, por lo cual asumió costear tales gastos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares, amigos y vecinos para la ayudaran con la manutención del niño; y que en los actuales momentos se encuentra desempleada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 6 de agosto de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo y agregada en actas la boleta respectiva, en fecha 11 de octubre de 2010 compareció el Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, solicitando se inste a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE; inmediatamente este tribunal proveyó conforme lo pedido.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció voluntariamente el ciudadano REINALDO JOSE CHIRINOS GONZALEZ, quien asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS manifestó darse por citado en la presente causa; a su vez, expone que posee otras cargas familiares tales como su esposa de nombre DIACNORAC DEL VALLE MOLINA RIVERO y tres hijos de nombres OMITIR NOMBRE, 16, 8 y 3 años de edad, respectivamente. para cuyo efecto consigna copias certificadas de Actas de Matrimonio y Nacimientos concernientes.
De la misma manera, realiza Ofrecimiento de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA prometió la cantidad Bs. 500, oo mensualmente.
2. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para gastos de época navideña se obligó por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1:000, oo) y;
3. En cuanto a los gastos por concepto salud, agregó que los mismos se encuentran satisfechos por la empresa PDVSA a la cual presta servicio, por ser el niño beneficiario de ese servicio.
Por tal motivo, el día siguiente a aquel comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad, compareció el demandado con el propósito de ratificar el ofrecimiento ante indicado, no estando presente la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial no fue posible realizar el Acto Conciliatorio de rigor.
En esa misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hechas por la demandante de autos; asimismo, adicionó a su Ofrecimiento la cantidad de Bs. 1.000,00 durante el mes de noviembre derivada de su bono vacacional.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2011, comparece el demandado de autos con la finalidad de consignar mediante diligencia cheque de gerencia Nº 28005010 por la cantidad de Bs. 500, oo a nombre de este Juzgado, para que sea depositado en la cuenta de ahorro que a bien tenga abrirse a favor del niño OMITIR NOMBRE.
En tal sentido, en fecha 3 de febrero del mismo año, se ordenó abrir la cuenta de ahorro in comento; y ulteriormente, el día 4 de marzo de ese año comparecieron voluntariamente las partes involucradas ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS y REINALDO JOSE CHIRINOS GONZALEZ con la asistencia jurídica indicada ut supra, manifestando obrar en aras de los derechos e intereses de su hijo; por tal razón, acordaron celebrar Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. Se fijó la cantidad de Bs. 500, oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2. Los gastos de uniformes serán cubiertos por el padre y los útiles escolares por la madre del niño, durante los meses de septiembre de cada año.
3. El progenitor se obliga a depositar la cantidad de Bs. 1.000, oo para gastos de navidad y fin de año, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA.
4. El padre convino en suministrar la cantidad de Bs. 1.000, oo por concepto de VACACIONES.
5. Los gastos y asistencia médica son y serán cubiertos por la empresa PDVSA a la cual presta servicio el padre del niño reclamante.
6. El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, las obligaciones de manutención asumidas por él.
7. Para garantizar OBLIGACIONES FUTURAS al niño solicitante, el demandado de autos ofrece el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, cuyo monto depositara voluntariamente en la oportunidad respectiva.
8. Para la adquisición de una cama y colchón para el niño OMITIR NOMBRE, cada ascendiente se comprometen en aportar el 50% del costo de dichos enseres.
9. De mutuo consentimiento se acordó establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, sin ningún tipo de restricción ni control.
10. Las cláusulas implantadas comenzaran a regir a partir del mes de enero de 2011, y la cantidad depositada para el momento será la correspondiente al mes de enero.
En el mismo acto, el obligado entregó en manos de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS la cantidad de Bs. 500, oo correspondiente al mes de febrero de 2011, quien estando presente la recibe y manifestó estar conforme con todas las obligaciones asumidas por el padre de su hijo, consignando simultáneamente copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo; por último, ambos padres solicitaron la homologación del convenimiento bajo análisis.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación del referido Convenio, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye, que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño favorecido.
Igualmente se advierte, que los montos pactados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado en autos, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Despacho con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M. La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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