REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 00607.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2.010), por ante este Despacho los ciudadanos: HENRY MANUEL CASTILLO MACHADO y ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.063.122 y V- 13.420.191 respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ZULAY VILLALOBOS UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.700, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2.011), presente en la sala de este Despacho el ciudadano HENRY MANUEL CASTILLO MACHADO, antes identificado en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio KENDER ODIN BRAVO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.580, y de este domicilio, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En esta misma fecha este Tribunal admitió la solicitud por no ser contaría a derecho ni a las buenas costumbres ordeno darle entrada y notificar al otro cónyuge; a fin de que comparezca por ante este despacho y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio. En fecha: (28) de abril del año 2011, compareció por ante este Tribunal el Alguacil y expuso que notifico personalmente a la ciudadana: ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN. En esa misma fecha se presento por ante este despacho en horas de la tarde la ciudadana: ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, a fin de presentar diligencia y exponer que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haber ocurrido entre nosotros reconciliación solicita de igual manera la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio.-
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos HENRY MANUEL CASTILLO MACHADO y ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Es preciso acotar, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala de Casación Social, de fecha: (24) de enero del año 2001; con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante dejo establecido: “La obligatoriedad de Notificar al Ministerio Publico de las Causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda Garantizar el resguardo y protección de sus intereses que tienen que ver en materia de Orden Publico”.-
En virtud, de que en la presente causas no ha surgido contención alguna; tal como se desprende de las actas procesales y toda vez que las partes han solicitado la separación de cuerpo en divorcio… Así se establece.-.
En consecuencia, este EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos HENRY MANUEL CASTILLO MACHADO y ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 07.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011).-Años 201° y 152°.-
La Jueza
Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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