REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00705
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: NUVIA DEL CARMEN CORDON.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: NUVIA DEL CARMEN CORDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.045.831, domiciliada en la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de los Adolescentes y niño: (IDENTIDADES OMITIDAS) MARIA SANCHEZ CORDON, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, por concepto de: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, y en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, empleado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.561, domiciliado en esta población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con lo establecido en la cláusula SEGUNDA, del convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha: (09) de diciembre del año 2008, donde se comprometió a dar el 50% del los ticket de alimentación para cubrir gastos de pensión de alimento de sus hijos, tal como lo consagra la Ley. En esa misma fecha cuatro (04) de marzo del dos mil once, se ADMITIO la demanda se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y Familia. En fecha: (11) de marzo del año 2011, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al fiscal del Ministerio Publico. En fecha (18) de marzo del año 2011, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que cito personalmente al demandado quedando así debidamente citada, en fecha 23 de marzo del año 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, y en virtud que solo compareció la parte demandada y la representación del Ministerio Publico, acto en el cual la parte demandada expuso “He venido dando cumplimiento a lo establecido en el acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal en lo único que he fallado es en lo que corresponde a los cesta ticket, pero a partir de esta fecha me comprometo a dar cumplimiento en entregarle a la progenitora de mis hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cesta ticket.” y por cuanto la parte demandante no compareció el mismo se declaro desierto, quedando así la causa abierta apruebas. Trascurrido como ha sido íntegramente el lapso para evacuación de Pruebas y estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte y admitidas por este Despacho, es Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
En cuanto a las pruebas de la parte ni la parte DEMANDANTE, y la DEMANDADA no promovieron pruebas, por lo que no hay pruebas que valorar más que lo dicho por las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, no cumple con la cláusula SEGUNDA, del convenimiento celebrado en fecha: (23) de marzo del año 2011, y reconocido por el demandado el presente acto, en referente a la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) SANCHEZ CORDON, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el demandado no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 23-03-11, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre el incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, en beneficio de sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) SANCHEZ CORDON, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: NUVIA DEL CARMEN CORDON, antes identificada, actuando a nombre y representación sus menores hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) SANCHEZ CORDON, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ, antes identificado, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ticket de alimentación, ofrecidos en la cláusula SEGUNDA del convenimiento celebrado en fecha: (09) de diciembre del año 2008, y homologado por este tribunal en fecha: (16) de diciembre del año 2008, y quedando registrado bajo sentencia interlocutoria Nro. 65 .- SEGUNDO: Continuar dando cumplimiento a cada una de las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado en fecha: (09) de diciembre del año 2008, y homologado por este tribunal en fecha: (16) de diciembre del año 2008, y quedando registrado bajo sentencia interlocutoria Nro. 65.
Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).-Años 200° y 152°.-
La Jueza
Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 12 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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