REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1867-11.-
SENTENCIA……...: No.1912.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: YOLANDA IRAIS VALLADARES ORTEGA
DEMANDADO(S)...: MARCOS TULIO ALTUVE.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLANDA IRAIS VALLADARES ORTEGA, mayor de edad, venezolana, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.847.509, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra del ciudadano MARCOS TULIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.424.619, domiciliado en el Sector Punta de Piedras, Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano no ha cumplido desde aproximadamente 1 mes en suministrarle al niño alimentos, no aporta dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario entre otras, a pesar de que actualmente se mantiene laborando como vigilante de una playa ubicada en el Municipio Miranda Estado Zulia, es por lo que solicita a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de su hija que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estimo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) semanales. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, copia de la cedula de identidad
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 103-11 remitido al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 11 de Abril de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, MARCOS TULIO ALTUVE quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 14 de Abril del 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YOLANDA IRAIS VALLADARES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.509, y por la otra parte el ciudadano MARCOS TULIO ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.424.619, ambos asistida por la abogada JOHELI MORENO con inpreabogada N° 132.869, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES semanalmente los cuales depositara CUATROCIENTOS BOLIAVRES quincenales, mejorar progresivamente.- 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar medicinas y asistencia medica cuando lo requiera.- 3) En la época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) mas el juguete, y si se encuentra laborando en una empresa se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000.00) .- En este estado, la ciudadana YOLANDA VALLADARES acepta lo aquí ofrecido. En este estado este Tribunal, las partes solicitan que se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1912.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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