REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.874-11.-
SENTENCIA……...: No. 1910.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOHAIZA DEL MAR FERRER PETIT.-
DEMANDADO(S)...: JOSE RAMON MEDINA FERRER.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOHAIZA DEL MAR FERRER PETIT soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.240.157, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO con inpreabogado N° 56.829, en nombre y representación de su hija identificada en actas, alegando que el ciudadano JOSE RAMON MEDINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.846.604 y domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, hace mas de un (01) años, irresponsable se ha desligado de la obligación de suministrarle a los niños, no aportando el dinero para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias tales como son: alimentación, vestuario, educación, pase a las reiteradas gestiones realizadas por la ciudadana, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, y aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritualmente, a pesar de que trabaja en la empresa Z&P,, es por lo que se vio precisada a demandarlo para que sea obligado en asignarle una obligación de manutención para la niña requiriendo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales, para cubrir dicha necesidades alimenticias. Presentando los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de niños. Mediante escrito separado solicito medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha, este tribunal dicto sentencia decretando medida de embargo en contra del demandado y se ordeno exhorto para la ejecución de dicho embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana JOHAIZA FERRER asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO, quien le otorga poder apud acta al abogado antes mencionado y solicito a este tribunal que se le nombre correo especial a su apoderado a los fines de llevar el oficio N° 116.11 dirigido al juzgado Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simon Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se provee en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2011, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON MEDINA asistida por la abogada ANGELA MARTINA BUTRON con inpreabogado N° 56.800, mediante diligencia se da por citado en el presente expediente.

En fecha 11 de Abril de 2011 comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana JOHAIZA DEL MAR FERRER PETIT, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.157, y por la otra parte el ciudadano JOSE RAMON MEDINA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.846.604, ambos asistidos por el abogado ALBERTO SERRANO, con inpreabogado N° 133.649, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00), a final de cada mes, allí va incluido la merienda.- 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares cuando la progenitora le haga llegar la lista escolar.- 3) El progenitor se compromete a tramitar la incorporación de los niños en el seguro de la empresa y al ser incorporados le entregara a la progenitora la ficha correspondiente.- 4) Asimismo se comprometen a depositarle el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos.- 6) El progenitor se compromete a ir al colegio para hacerse responsable de la colaboración escolar.- 7) Ambos convienen que los días sábado y domingo el progenitor puede ver a los niños y llevarlos a su hogar.- En este estado, la ciudadana JOHAIZA FERRER acepta lo aquí ofrecido. En este estado las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Se suspende las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE MEDINA, en fecha 21 de marzo de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1910.-
El Secretario,




NMdeR/jepr/spm.-