S-5800
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.011), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5800.

Los ciudadanos ALBA MARGARITA SOTO DE DELGADO, MARTHA ELENA, MARTÍN JOSÉ y MARCIA ELENA DELGADO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.059.049, V-7.737.849, V-7.863.261 y V-11.248.696, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por la profesional del derecho ANDREA PALMA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.306, solicitan se les declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera cónyuge de la primera identificada y padre de los demás identificados, el causante EUDO GUILLERMO DELGADO SOTO, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.697.771, según Acta de Defunción Nº 586, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador, observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

 Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2011, y un anexo de copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, constante de cuatro (04) folios útiles;

 Copia mecanografiada simple y certificada del Acta de Defunción del de-cujus EUDO GUILLERMO DELGADO SOTO, Nº 586, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2.010), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil c/u;

 Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana solicitante MARCIA ELENA DELGADO SOTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de dos mi diez (2.010), constante de un (1) folio útil;

 Copia Certificada de las Tarjetas Alfabéticas que se produjeron por el otorgamiento de las cédulas de identidad números: V-7.737.849 y V-7.863.261, expedidas en fechas 23 de febrero de 1973 y 29 de marzo de 1977, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos solicitantes MARTHA ELENA y MARTÍN JOSÉ DELGADO SOTO, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, “SAIME”, oficina Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fechas 16 y 09 de diciembre de 2011, respectivamente, constantes de dos (02) folios útiles;

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, numero: 247, celebrado entre la solicitante ALBA MARGARITA SOTO CABRERA y el de-cujus EUDO GUILLERMO DELGADO SOTO, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1.972), expedida en fecha 13 de septiembre de 2.010, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

 Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitante, ciudadanos ALBA MARGARITA SOTO DE DELGADO, MARTHA ELENA, MARTÍN JOSÉ y MARCIA ELENA DELGADO SOTO, números: V-5.059.046, V-7.737.849, V-7.863.261 y V-11.248.696, respectivamente, y del de-cujus EUDO GUILLERMO DELGADO SOTO, número: V-1.697.771, constantes de cinco (5) folios útiles.

 Oficio emanado por la Dirección General de Registro Civil Municipal de la Oficina de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), y recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.011, constante de un (01) folio útil.

 Oficio emanado por la Dirección General de Registro Civil Municipal de la Oficina de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), y recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.011, constante de un (01) folio útil.

 Oficio número RIEE-04-0398-017, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, “SAIME”, oficina Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fechas 16 de marzo de 2011, y recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.011, constante de un (01) folio útil, y sus anexos, (Tarjetas Alfabéticas que se produjeron por el otorgamiento de las cédulas de identidad números: V-7.737.849, V-7.863.261 y V-11.248.696, constantes de cuatro (04) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa sobre una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) de mutuo consentimiento, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos ALBA MARGARITA SOTO DE DELGADO, MARTHA ELENA, MARTÍN JOSÉ y MARCIA ELENA DELGADO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.059.049, V-7.737.849, V-7.863.261 y V-11.248.696, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera cónyuge de la primera nombrada y padre de los demás nombrados, el causante EUDO GUILLERMO DELGADO SOTO, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.697.771.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ELIAS GARCIA LUGO
E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha anterior, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

E L SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.
e.chin S/5800