REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Ciudad Ojeda.

SOLICITUD N°. 5467

PARTE SOLITANTE NELIS ROSA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.819.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE PEDRO VALDEZ HINIESTROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.921.002, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.153.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

- En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana NELIS ROSA VALERO, asistida por el profesional del derecho PEDRO VALDEZ HINIESTROZA, antes identificados, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 178, inserta el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas, antes Distrito Bolívar del estado Zulia, acompañando con su solicitud copias fotostáticas simples de la cédula de identidad, de la licencia de conducir, de la partida de nacimiento, y copias fotostáticas certificadas de dicha acta de Matrimonio N° 178, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2009; alegando que al realizar la inserción en el Libro de Matrimonio, existió un error involuntario al dejar constancia de su nombre, se colocó “NELIZA”, siendo lo correcto “NELIS VALERO”, y fundamentó su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

- El día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), se le dio entrada a la solicitud, instándose al postulante a consignar copia certificada de los libros Original y Duplicado llevados por el Registro Principal del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Municipio Bobure del Estado Zulia, respectivamente, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento No. 81, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1933); y copia certificada del Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, donde se encuentra inserta el acta de Matrimonio No. 178, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

- En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2.010), la parte postulante, consigna constante de ocho (08) folios útiles, contentivos de las copias fotostáticas certificadas de: 1).- Acta de Nacimiento N° 81, de fecha 212 de mayo de 1930, del Libro Original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia; y 2).- Acta de Matrimonio N° 178, de fecha 22 de diciembre de 1949, del Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia.

- En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto, ordenó oficiar al Registro Principal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitándoles, copias certificadas del acta de matrimonio civil, celebrado por ante la Jefatura Civil del Distrito Bolívar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1949, anotado bajo el N° 178 de los Libros respectivos, librándose en la misma fecha los respectivos oficios, los cuales fueron recibidos por el Alguacil en fecha 03 de mayo de 2010.

- En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), la parte postulante, retira los oficios librados por este Tribunal al Registro Principal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de gestionar su entrega.

- En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), se recibió comunicación, de fecha 11 de mayo de 2.010, emanada de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un folio útil, la cual se ordenó agregar a las actas procesales, en fecha dos (02) de julio de 2010.

- En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), se recibió comunicación emanada del Registro Principal del estado Zulia, signada con el N° 6590-525-2010, de fecha 23 de junio de 2010, constante de un folio útil, con su anexo, constante de tres (03) folios útiles, contentivos de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 178, celebrado en fecha 22 de diciembre de 1949, la cual se ordenó agregar a las actas procesales, en fecha dos (02) de julio de 2010.

- En fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2.010), mediante auto, el Tribunal Admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público sobre el inicio del presente proceso.

- En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), la parte postulante, consigna las copias simples para librar la Compulsa de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

- En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010), se acordó a librar la Compulsa de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, junto con exhorto y oficio.

- En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2.010) el Tribunal mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionada con la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

- En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), se recibió oficio N°. ZUL-F36-10-S/N, de esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, el cual se ordenó mediante auto, agregar a las actas procesales, en fecha 18 de noviembre de dos mil diez (2.010).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1° de julio de 1999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60, lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce para la Corte Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).

Resuelve: .... (omissis).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …“ (omissis).

De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de RECTIFICCACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Analizado el contenido del oficio signado con el N°. ZUL-F36-10-S/N, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), recibido por este Tribunal en esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público, y en el cual se lee textualmente:

“…del estudio y análisis llevado a cabo al contenido de la solicitud en cuestión y sus necesarios recaudos anexos, se verifica la falta de jurisdicción de ese tribunal a su digno cargo, en función del conocimiento correspondiente, toda vez que lo concerniente a la Rectificación por errores materiales de Actas inscritas por ante el Registro Civil corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, a tenor de la entrada en vigencia de la ley especial, en fecha 15-03-2010, vale decir, de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo estipulado particularmente en los artículos 30 y 145, así como las disposiciones derogatorias de la misma, en concordancia todo lo antes señalado, con la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23-06-2010 emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, específicamente en sus artículos 75 y 76 del citado instrumento, que reglamenta lo atinente a las rectificaciones de errores materiales en las Actas en general…”

Al respecto, este Juzgado del Municipio Lagunillas, considera oportuno, hacer notar que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, fue presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), dándosele el respectivo curso de Ley, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2009, siendo el caso que los artículos a los cuales la representación Fiscal hace referencia en el oficio anteriormente descrito, de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde basa la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer el presente procedimiento, no tienen asidero legal, en virtud que la citada Ley, entro en vigencia a partir de la fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por cuanto no puede proceder o aplicar retroactivamente, es decir, que la presente causa, debe ser sustanciada tramitada y decidida en base a los establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la copia fotostáticas certificada, de la Partida de Nacimiento signada con el número 81, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1.933), expedida en fecha 17 de febrero de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, perteneciente a la postulante, ciudadana NELIS ROSA VALERO, ya identificada; aparece como fecha de su Nacimiento, el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1.933), y en la copia simple de la cédula de identidad consignada por dicha ciudadana, se lee el nombre de la postulante como “NELIS VALERO DE HINESTROZA”, y con fecha de nacimiento el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos treinta y tres (1.933), existiendo una discrepancia manifiesta en relación a la fecha exacta de su nacimiento; así mismo, el apellido de casada de la solicitante que aparece en la copia simple de la cédula de identidad, a saber “HINESTROZA”, no coincide con el apellido de su esposo que aparece en las tres copias fotostática certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 178, de fecha 22 de diciembre del año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fechas 15 de mayo de 2009, 23 de febrero y 23 de junio de 2010, donde se lee como apellido “YNESTROZA”; aunado a todo ello, se evidencia en la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que solo aparece un nombre, vale decir “NELIS”, mientras que en la referida copias fotostática certificada del Acta de su Nacimiento in comento, se leen dos (02) nombres “NELIS ROSA”; discrepancias estas que en conjunto, no permiten a este Juzgador identificar con claridad y precisión, quien es la persona que presenta la solicitud en este Tribunal, y no obstante, tendría que intentar previamente las rectificaciones necesarias para esclarecer y dilucidar las discrepancias de fechas, nombres, apellidos e identidades en general que se señalan con anterioridad; a tales efectos, se insta a la parte solicitante a intentar la vía idónea por ante el órgano competente, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NELIS ROSA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.819.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15, p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.