REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 7416
PARTE ACTORA ANA RAQUEL MORENO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad número: V-7.696.419, con domicilio procesal en la cañada, sector Los Pozos, Calle # 05, casa 31-02, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PÉREZ y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.393 y 16.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, según expediente 15008 del 27/11/2000, numero: 26, tomo 5-A; con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero por acta Extraordinaria de fecha 22 de junio de 2009, número 8, Tomo 6ª, quedo modificada la Junta directiva en el Punto Segundo de la misma; representada por su Junta Directiva conformada por su Presidente, Vice-presidente, Primer Director Principal, Segundo Director Principal, Tercer Director Principal, Cuarto Director Principal y Gerente General, ciudadanos ARMANDO DI MARCO DI LORETO, NICOLA ANTONIO BERARDINELLI, LIVIA ELEIDA MEJIA, ANALÍA DI MARCO, ELIO DI MARCO PASSERINI, MARISA CAPILLUPO y ELIO DI MARCO PASSERINI, respectivamente.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana ANA RAQUEL MORENO DE MACHADO, mediante su apoderado judicial OLIMPIADES CLEMENTE MORALES PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., antes identificados, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Juzgado, en razón del territorio.


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa el Representante Legal de la parte demandante, que el día 26 de septiembre de 2009, siendo las 4pm, el ciudadano Javier Enrique Machado Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad personal número 12.381.529, conducía el vehículo clase camioneta, modelo F-150, año 1999, tipo pick-up, color plata, serial de carrocería 8YTRFO7L1X8A27478, serial del motor XA27478, con placas de circulación 71FTAA, marca Ford, en el puente sobre el Lago de Maracaibo, en dirección Este-Oeste, es decir en curso hacia Maracaibo, cuando el vehículo placas 719-VCI, marca Mack, año 1982, clase camión, tipo chuto, color amarillo, con serial de carrocería R6125XHDV7725, propiedad de CORPORACIÓN ZUMAQUE, S.A., impacto con tal fuerza a la camioneta antes descrita, que se desplazó hacia delante, le llega con la parte frontal a un minibús de color blanco, marca Chevrolet, placas AD8931, año 2005, por su parte trasera, todo en la misma dirección este-oeste, y este a su vez le llegó a una buseta blanca, marca Iveco.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:

Al respecto es oportuno señalar, lo indicado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales. Articulo 60 que:

“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial...”
En relación a la Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal..”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “


En ese sentido, el artículo 212 de La Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Los subrayados y negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado criterio sobre la competencia para conocer de demandan de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, a través de sentencia Nº REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.” (Los subrayados y negrillas del Tribunal).

Es decir, que las demandas donde se pretendan satisfacer la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, serán ventilados en los Tribunales de la circunscripción judicial competente por la cuantía y dependiendo del lugar donde ocurrió el hecho del accidente de transito en este caso, es decir, que el Tribunal posea competencias específicas al respecto, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita de oficio al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es de elemental interpretación el contenido de las normas anteriormente citadas, en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia, en el cual, es el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales en conflicto, y en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en razón del Territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana ANA RAQUEL MORENO DE MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A., antes identificadas, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
3)- Se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse el presente expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal signado con el N° 7416, al indicado Juzgado Superior. Líbrese oficio.
4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO