REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°. 7061

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el número 65, Tomo 26-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE DIONIZIO DE ABREU M., LEYDA FANNY MORALES PÉREZ e INDIRA DEL VALLE ASUAJE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.456.207, V-3.239.087 y V-9.674.420, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 8.693, 15.505 y 65.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA BERTA ELENA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.359.022, domiciliada en la urbanización López Contreras, segunda etapa, calle 9, casa N° 13, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; y solidariamente el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.252.182, domiciliado en Las Morochas, calle Zamora, casa N° 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; en su carácter de Fiador.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ANTECEDENTE
El día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), se recibió el presente expediente, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoado por el abogado DIONIZIO DE ABREU M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, en contra de la ciudadana BERTA ELENA HUERTA, y solidariamente contra el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, en su carácter de fiador de la referida ciudadana; antes identificados, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en virtud de la Incompetencia declarada por ese Juzgado, en razón del Territorio, la cual fue admitida en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, sin librarse los Recaudos de Intimación, por cuanto la parte actora, no proveyó las copias simples para su debida certificación.
TEMA DE LA DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, en la presente causa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 - que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.”

Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad, debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso, ya que pueda demandarse nuevamente cuando transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante se admitió en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2.009), posterior a ello, no se verificó actuación procesal alguna en el presente expediente, corresponde entonces a éste Tribunal por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Se observa pues, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada en el transcurso de más de un (1) año y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada al demandante que no cumpla con la obligación que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación ocurrida en la presenta causa, fue el auto de admisión de la presente demanda, dictado por este Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009); transcurriendo el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2.010), sin que conste en actas ningún acto de las partes que interrumpa la Perención, que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, al no proveer las copias fotostáticas simples para librar la Compulsa de Intimación de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año, por falta de impulso procesal para la Intimación de la parte demandada, en el Juicio de COBRO DE BOLÍAVRES (Procedimiento por Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el número 65, Tomo 26-A Pro, en contra BERTA ELENA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.359.022, domiciliada en la urbanización López Contreras, segunda etapa, calle 9, casa N° 13, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; y solidariamente el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.252.182, domiciliado en Las Morochas, calle Zamora, casa N° 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; en su carácter de Fiador.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS J. GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.