REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 06 de Abril del 2011
200° y 152°


Exp. N°. 514-2011
SOLICITANTES: JOSE JAVIER MUÑOZ PICON y NEYDA LUISA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-15.261.345 y V-12.619.071 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR GRABIEL OCANDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.069.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Marzo de 2011, ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JAVIER MUÑOZ PICON y NEYDA LUISA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-15.261.345 y V-12.619.071 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado CESAR GRABIEL OCANDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.069, y de este domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Agosto de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Avenida 2, Sector El Centro, Parroquia Potreritos, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 15 de Noviembre de 2001, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De la unión conyugal expresan las partes que no se procrearon hijos, ni bienes comunes.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada personalmente la Fiscal 30°, por el Alguacil de este Tribunal, el día 18 de Marzo de 2011, y agregada dicha boleta al expediente en fecha 21-03-2011.-
Y por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, presente en el Tribunal la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal 30° del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 29 de Agosto de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que corre inserta en copia certificada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal 30° del Ministerio Publico con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE JAVIER MUÑOZ PICON y NEYDA LUISA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-15.261.345 y V-12.619.071 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 29 de Agosto de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Potreritos, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 12 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-