República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2440-11
Demandante: ABREU SALAZAR Alejandra Maria,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Padilla, C. I. N° V-17.668.844.
Demandado: FUENMAYOR NAVEA Auristelio Chiquinquirá,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V-13.610.325.
Niño: se omite el nombre de los niños conforme al articulo 65 de la ley del niño niña y adolescente,
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR, asistida por la Defensora Publica NORY CORONEL, en contra del ciudadano AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA. Alegó que de relación sentimental que tuvo con AURISTELIO FUENMAYOR, procrearon una hija de nombre se omite el nombre de los niños conforme al articulo 65 de la ley del niño niña y adolescente, que esta en custodia de la progenitora desde el momento de su nacimiento, pero que el progenitor de su hija no cumple con lo que le corresponde para la manutención y desarrollo integral; que el demandado trabaja como chofer de Carritos de La Línea Mojan Maracaibo con recursos suficientes para garantizar la manutención de su hija; además, explanó en su escrito solicitud sus pretensiones sobre la manutención y demás beneficios que aspira para su hija. Acompañó a la solicitud: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña se omite el nombre de los niños conforme al articulo 65 de la ley del niño niña y adolescente; y copia simple de su cédula de identidad personal.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, ciudadano AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2011, consignó la boleta de citación librada al demandado AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA, quien la firmara debidamente, agregándose dicha boleta al expediente de la causa por Secretaría, en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha primero (31) de Marzo de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando sus buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de la niña de autos, instó a las partes, ciudadanos AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA y ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por el abogado ELLERY ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.040, y la segunda, por la Defensora Publica SORENYS MARMOL. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña se omite el nombre de los niños conforme al articulo 65 de la ley del niño niña y adolescente, en la forma siguiente: 1°) El ciudadano AURISTELIO FUENMAYOR, se comprometió en suministrar por concepto de manutención mensual para su hija, la suma de DOSCIENTOS (200.00 Bs.) semanales. Los cuales entregara a la progenitora, quien firmara recibos como constancia de la entrega. 2°) en relación con los gastos médicos de mi hija, serán compartidos entre ambos, en partes iguales;. 3°) se comprometió en aportar para los gastos de navidad y fin de año nuevo de su hija, la suma adicional a la manutención de SEISCIENTOS (600.00 Bs.) lo cual entregara la progenitora en la ultima semana del mes de Noviembre de Cada Año. 4) Se comprometió en aportar para los gastos de Época Escolar de su hija, la suma adicional a la manutención de QUINIENTOS (500.00 Bs.) lo cual entregara la progenitora en la ultima semana del mes de Agosto de Cada Año Y 5°) Se comprometió en aportar para la recreación y los gastos de vestimenta de su hija, la suma adicional a la manutención de CUATROCIENTOS (400.00 Bs.) lo cual entregara el mes de Mayo de Cada Año. El obligado cumplirá con sus obligaciones voluntariamente, entregándole la suma que corresponda en cada caso a la progenitora. La ciudadana ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR, aceptó el convenio y ambas partes solicitaron la homologación del convenio.
En fecha 5 de abril de 2011 se dicto auto donde el tribunal se abstiene de homologar el convenimiento suscrito por las partes, hasta tanto conste en actas la notificación del fiscal ordenada en fecha 16/03/2011.
El Alguacil del Tribunal en fecha 05 de abril de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 08 de Abril de 2011 se cumple el tiempo establecido en el auto de fecha 5/04/2011 para la homologación del convenio suscrito entre las partes AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA y ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA y ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 01 de Marzo de 2011, entre las partes, ciudadanos AURISTELIO CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR NAVEA y ALEJANDRA MARIA ABREU SALAZAR, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña se omite el nombre de los niños conforme al articulo 65 de la ley del niño niña y adolescente. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (8) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 57, y asentada en el asiento diario bajo el N° .-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2440-11
Benito.
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