República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.434-11
Solicitantes: GONZÁLEZ URDANETA Néstor Luís y
ROMERO VILLALOBOS Leonor María

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: MANUEL SÁEZ,
Inpreabogado N° 46.497.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos NESTOR LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y LEONOR MARÍA ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.424.012 y V-12.697.233 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MANUEL SÁEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497; en fecha 3 de Marzo de 2011, presentaron escrito en el cual solicitan la declaratoria de su divorcio que celebraron en fecha 23 de Diciembre de 2.000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Marzo de 2005. Alegaron además, que habían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Tamare, jurisdicción de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y ni bienes comunes que repartir. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 23 de Diciembre de 2.000 y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 5 de Abril de 2011, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos NESTOR LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y LEONOR MARIA ROMERO VILLALOBOS, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 89, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Jefatura durante el año 2000.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2.011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 23, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.
LA SECRETARIA,

Exp. 2.434-11.