República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2445-11

Demandante: FINOL OCANDO Amira Josefa,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Padilla, C. I. N° V-7.845.055.

Demandado: CARRUYO GONZALEZ Miguel Ángel,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V- 9.754.291.

Adolescente: CARRUYO FINOL,


Motivo: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO, asistida por la por la Abogada AURA ORTEGA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ. Alegó que en fecha 11 de mayo de 1998 este tribunal dicto sentencia mediante la cual se fijo la pensión de manutención a favor de su hija CARRUYO FINOL todo lo acordado según el antiguo valor monetario. Ahora bien entre los puntos establecidos no se acordó las 36 pensiones futuras. Además en la sentencia no se obliga al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, a entregar a su hija la contribución que hace la empresa Energía Eléctrica de Venezuela a los hijos de sus trabajadores contribución esta que nunca le entrego a su hija, tal aporte de contribución para los estudios, útiles escolares, prima por hijos. Hace mas de 13 años que se dicto la sentencia y nunca a sido revisada lo que implica que a la presente fecha la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO. Acompañó a la solicitud: copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11/05/1998.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 31 de marzo de 2011 la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO asistida por la abogada AURA ORTEGA consigno los emolumentos para las copias certificadas para practicar la citación y ordeno que se libraran las boletas de citación.
En fecha 01 de abril de 2011 el alguacil del tribunal expuso haber recibido los emolumentos para su traslado, a fin de poder practicar la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ.
En fecha 11 de Abril el alguacil del tribunal consigna diligencia en la cual expone, que se traslado al lugar de trabajo a fin de practicar la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ pero no se encontraba en sitio, por esa razón y viendo la imposibilidad de practicar la citación reservo otra oportunidad para realizar la misma.
El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de Abril de 2011, consignó la boleta de citación librada al demandado MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, quien la firmara debidamente, agregándose dicha boleta al expediente de la causa por Secretaría, en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

El Tribunal en fecha primero (15) de Abril de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando sus buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de la Adolescente de autos, instó a las partes, ciudadanos AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO y MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por el abogado MANUEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, y la segunda, por la Abogada AURA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.253. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la Adolescente CARRUYO FINOL, en la forma siguiente: 1°) El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, se comprometió en suministrar por concepto de manutención mensual para su hija, 1/5 del sueldo o salario mensualmente que percibe en la empresa ENELVEN. 2°) Ofreció el 15% por ciento de su vacaciones o bono vacacional y del aguinaldo o bonificación de fin de año, así como también el 100% de primas por hijos que me otorga la empresa en relación a mi hija.. 3) Ofreció el 100% de primas por textos y útiles escolares, becas y de cualquier otra prima que la empresa ENELVEN en la cual presto servicio le otorga a los hijos de sus trabajadores y que corresponda a mi hija CARRUYO FINOL. 4) se comprometió en incluir a su hija en los beneficios que la empresa ENELVEN otorga a los hijos de sus trabajadores, en relación a servicios médicos, cirugía, hospitalización, odontología. Y 5) Ofreció como medida asegurativa el 15% por ciento de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que me corresponda, en caso de renuncia, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral con la empresa ENELVEN. El obligado se compromete en depositar en la cuenta de ahorros N° 0108-0320-91-0200136705 a nombre de la progenitora y mi hija del banco provincial los aportes descritos en los puntos 1 y 2, en cuanto a los puntos 3, 4, y 5 autorizo a este tribunal para que oficie a la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, de la empresa ENELVEN donde presto servicio , para que proceda a la retención de la medida asegurativa, que incluyan a mi hija en los beneficios médicos y le sean entregadas los otros beneficios descritos en el punto (3) a la progenitora. La ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO, aceptó el convenio y ambas partes solicitaron la homologación del convenio.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2011, en la presente solicitud de REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO y MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 15 de Abril de 2011, entre las partes, ciudadanos AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO y MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZALEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la Adolescente CARRUYO FINOL. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

LEDYS PIÑA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 61, y asentada en el asiento diario bajo el N° .-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2445-11
Benito.