REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Abril de 2011.
200° y 152°

EXP: 10-3510
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MARITZA LUDY JIMÉNEZ SANCHEZ
Abogado Asistente: CIRO PARRA
A favor de los menores: EDGAR WILSON y ORIANA DULYS PARRA JIMÉNEZ
Demandado: EDGAR WILSON PARRA RÍOS


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARITZA LUDY JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.113, domiciliada en el Barrio Los Robles, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores ORIANA DULYS y EDGAR WILSON PARRA JIMENEZ, 06 Y 09 años de edad respectivamente; intentó solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDGAR WILSON PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.995, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que en fecha 29 de Junio de 2009, se dictó sentencia definitivamente firme por ante este Tribunal, según expediente 2812, donde se estableció que el obligado aportaría una pensión de manutención a favor de sus hijos en los siguientes términos: treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el ciudadano Edgar Wilson Parra Ríos; en el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento del salario recibido por el demandado de autos; Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año; Para los gastos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad del treinta (30%) por ciento del Bono vacacional; A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Acto seguido expone que dicha sentencia ha cambiado ya que el las referidas cantidades son insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, aunado a que la niña Oriana Parra Jiménez de siete años de edad, presenta cuadro clínico de trastorno de aprendizaje, requiriendo diversos exámenes de diagnostico y tratamiento médicos que resultan ser muy oneroso según se evidencia de informes anexos, por lo que solicitó la REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo el principio del interés del niño, a un desarrollo integral para que tenga una vida digna.-

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10-11-2010, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17-12-2010, se recibió boleta del fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 19-01-2011, inserta al vuelto del folio catorce (14) se encuentra boleta de citación del demandado el cual fue citado frente a la sede Judicial.-

En fecha 24 de enero de 2011, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara desierto el acto.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que solo la parte demandante asistido por el abogado defensor público Ciro Parra promovió y evacuó las pruebas promovidas por ella en el escrito de demanda, solicitando al ciudadano Juez considerarlas en su justo valor probatorio en la sentencia definitiva; en la misma fecha el Tribunal las admitió cuanto en lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 07 de febrero de 2011, vencidos como se encuentran los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dijo visto para sentenciar de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-|

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, se encuentran insertas Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

2.- Asimismo, consta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) copia de la exámenes médicos realizados a la niña de marras, este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que no fueron ratificadas en por el tercero mediante prueba testimonial.-

3.- Asimismo, la demandante presentó como prueba la sentencia tomada por este Tribunal en fecha 29-06-2009, resolución No. 158, donde se deja constancia la sentencia y el monto que se obligó a pagar el demandado de autos.-

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó el principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, ya que el demandado de de autos no hizo uso del lapso legal de promoción de prueba.-

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDGAR WILSON PARRA RIOS,, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención en lo sucesivo en virtud del alto costo de la vida y tal como lo establece el articulo el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA SENTENCIA, que reposa en la causa No. 09-2812, de fecha 29-06-2009, en virtud del alto costo de la vida y la inflación, intentada por la ciudadana MARITZA LUDY JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.113, domiciliada en el Barrio Los Robles, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de los menores ORIANA DULYS y EDGAR WILSON PARRA JIMENEZ, 06 Y 09 años de edad respectivamente; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDGAR WILSON PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.242.995, con domicilio en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, como empleado de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.
b) Fija como Pensión Alimentaria, treinta y cinco por ciento (35%) mensual del salario devengado por el como empleado de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), del salario recibido por el demandado de autos como trabajador en la Alcaldía del Municipio Colón.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año.-
e) Para los gastos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad del TREINTA Y CINCO (35%) POR CIENTO del Bono vacacional que recibe el demandado de autos.-
f) Asimismo se fija para gastos de salud de los menores de marras la cantidad del CIEN POR CIENTO (100 %).-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al TREINTA (30%) POR CIENTO de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado EDGAR WILSON PARRA RIOS, devengue en la empresa Lácteos Santa Bárbara o de cualquier empresa.-
h) SE MODIFICA la sentencia de Obligación Alimentaria realizada en fecha 29-06-2009, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana MARITZA LUDY JIMENEZ SANCHEZ, por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 09-2812

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).-200° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo once y media minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 154.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea