RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




SOLICITUD. N° 127.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: LISBETH CONTRERAS Y YOSER JOSE ORDUZ MARIN.
A FAVOR DE: YOZIMAR DANIELA ORDUZ CONTRERAS.

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LISBETH CONTRERAS Y YOSER JOSE ORDUZ MARIN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 18.695.270 y V-18.718.171, respectivamente, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, la primera y el segundo domiciliado en Las Sábilas, calle 2, P18, casa 21, Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por el Defensor Público N° 2 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su condición de padres de la niña YOZIMAR DANIELA ORDUZ CONTRERAS, de 02 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520, oo) mensuales por obligación de manutención, los cuales serán fraccionados en cuatro cuotas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.130, oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la madre. Adicionalmente aportará los pañales o cualquier otra necesidad para su hija.

SEGUNDA: El padre se compromete en aportar el (50%) para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio para su hija, previa consulta medica.

TERCERA: El padre se compromete en aportar (1/2) salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) para los uniformes, calzados y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año.

CUARTA: El padre se compromete en aportar Un (1) salario mínimo, que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) para la adquisición de vestidos, ropa interior y calzado en el mes de Diciembre de cada año. Adicionalmente aportará el juguete para su hija.

QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.

SEXTA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentada anualmente en la misma proporción que aumente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LISBETH CONTRERAS Y YOSER JOSE ORDUZ MARIN, antes identificados..- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISBETH CONTRERAS Y YOSER JOSE ORDUZ MARIN, a favor de YOZIMAR DANIELA ORDUZ CONTRERAS, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2011.- 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G.

La Secretaria,


Abg Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó en la solicitud N° 127 el anterior fallo siendo la Una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 151.-
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,