REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Abril de 2011.
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-027-2011
CAUSA DE FISCALIA 24-F16-916-11
DELITO: ROBO SIMPLE
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: XXXXXXXX
VICTIMA: ANA MARIA SALAZAR FIGUEROA
En el día de hoy veintidós (22) de Abril de 2011, siendo las uno y cincuenta horas de la tarde (01:50 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente XXXXXXX, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Vigésimo Primero en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: XXXXXX, venezolano, menor de edad, ambos de 17 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, soltero, estudiante, hijo de Yasmenli Coy y de Oduver Meneses, residenciado en el sector Las Torres, calle # 10, casa S/N de color azul con blanco, específicamente cerca del que el Mulo Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, en fecha de ayer 21 de abril del año e curso aproximadamente a las 07:25 horas de la noche cuando se encontraban de servicio a bordo de radio patrullas funcionarios adscritos a la policía municipal, fue entonces cuando se desplazaban por la calle # 10 corredor vial Gran Colombia, vía hacia el norte de la ciudad cuando visualizaron frente a Auto Repuestos Marcos a dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como Ana Maria Salazar Figueroa y Clara Maria Cabrera Caicedo, identificadas en acta policial quienes manifestaron que le habían robado sus celulares señalando a dos sujetos que se desplazaban en una unidad moto tipo Escroter de color blanco, como autores del hecho, enseguida procedieron a veloz persecución y los funcionarios a perseguirlos en virtud que se estaban huyendo efectuaron reñporte radial al jefe de grupo de la Brigada motorizada para el dia a quien se le informo que se encontraban persiguieron a dos sujetos y que prestara apoyo, por lo que lograron capturarlos en la intercepción de la avenida 01 con la avenida 01_A, específicamente al lado del poste de tendido e iluminación eléctrica signada con la nomenclatura # 1S16H22, del sector Los Robles Parroquia Santa Bárbara de Zulia, una vez capturados se le hizo la inspección corporal encontrándoles en el bolsillo frontal izquierdo del pantalón Jean un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo 317, versión G9JA, serial # 322501263579, de color negro con celeste y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca HUAWEI, modelo c2901, serial # PK6RSB1921224668, de color negro y cromado; seguidamente se les solicitó los respectivos documento de propiedad de los teléfonos celulares manifestando que no los poseían en ese momento, seguidamente los ciudadanos fueron detenidos al igual que la unidad moto que presentó las siguientes características: Modelo RUNNER 150, color gris y blanco, placa: AD6K50D serial de chasis LFFSKT20091001095, serial del motor 157QMJ090307382, procediéndose a trasladarlos hasta el corredor vial Gran Colombia, con el fin de informarle a las ciudadanas denunciante que se trasladaban hasta el comando cuando las ciudadanas manifestaron que los retenidos eran los que habían robado a ellas los celulares, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANA MARIA SALAZAR FIGUEROA Y CLARA MARIA CABRERA CAICEDO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente XXXXXXXX, venezolano, menor de edad, ambos de 17 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad V-25.554.077, hijo de Yasmely Coy y de Oduver Meneses, residenciado en el sector Las Torres, calle # 10, casa S/N de color azul con blanco, específicamente cerca del que el Mulo Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal ciudadana Yasmely Coy, titular de la Cédula de Identidad Numero V_10.686.741.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, por cuanto no existen elementos en el presente expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, por lo que solicito se le conceda a mis defendidos la libertad plena.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ANA MARIA SALAZAR FIGUEROA Y CLARA MARIA CABRERA CAICEDO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica cada diez (10) dias por ante este Tribunal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica cada diez (10) dias por ante este Tribunal al adolescente XXXXXX, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Comenzando su presentación lunes 25 de abril del año en curso. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal de este Municipio Colón para hacerle saber de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 044 y se ofició bajo el No. 3370- 100.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Vigésimo Primero en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público,
Abog. Juan Carlos Muntaner
El Imputado,
XXXXXXXXX,
Representante del adolescente,
Yasmely Coy,
Defensor Público del Imputado,
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,