REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude ante este Tribunal de jerarquía municipal el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.722.563, soltero y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.173, ambos con omisión del número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, exigido por el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en todo escrito que fuere presentado ante oficinas públicas, y expone el oferente que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 17 de Julio de 2010, anotado bajo el No. 15, Tomo 28, haber celebrado un contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad del ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MANRETO, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.719 y de este domicilio, quien estuvo representado en dicho negocio jurídico por la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.370.469 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, mediante documento poder que identifica por sus señas de registro en la solicitud referencia; constituyéndose en optante comprador de un inmueble el cual individualiza por sus linderos, mediante un precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), pagadero en las porciones señaladas en la pretensión de oferta real, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en la sede donde labora la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE, y una vez en la sede de la empresa El ARCI, en la Avenida Bolívar de esta población de Santa Bárbara de Zulia, fue atendido este Tribunal por la ciudadana EMELY SAENZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-18.696.720, quien dijo ser la secretaria de la ciudadana Andrea Paola Freyle, quien manifestó que la ciudadana no se encontraba en la empresa quien, quien dijo ser la Secretaria y expresó que la ciudadana Andrea Paola Freyle no se encontraba en la empresa donde se constituyó el Tribunal, motivo por el cual se ordenó la citación de esta ciudadana para su comparecencia ante esta autoridad jurisdiccional dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de la boleta de citación, para que exponga lo que considerare pertinente sobre la oferta y el depósito de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,oo) consignados por el solicitante en cheque emitido por el Banco de Venezuela, No. 47348768 de 01020439-99-0000007090, a nombre del Tribunal, de fecha 16 de Diciembre de 2010.
Consta en diligencia de fecha 14 de Enero de 2011, que la ciudadana YASMIR COLINA, consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la práctica de la citación ordenada por este Tribunal en este procedimiento, e igualmente consta en escrito recibido y agregado a las actas, presentado por la ciudadana ORNELA NUÑEZ MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 87.880, titular de la cédula de identidad No. 13.725.346 y domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con omisión del requisito de señalar su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, solicitando la declaratoria de perención en este asunto, bajo los fundamentos legales y doctrinarios consignados en el aludido escrito, acompañado del poder, no impugnado, que le fuera conferido por la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, ya identificada, en representación de GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO.
Así mismo, corre agregado a las actas procesales el escrito producido por la abogada ORNELA NUÑEZ MUÑOZ, actuando como apoderada del oferido e invocó nuevamente la perención de la instancia y dio contestación a la cuestión de fondo, mientras que el ofertante solicitó la reposición del procedimiento al estado de que se dicte nuevamente auto de entrada a la solicitud de oferta real de pago para el ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO o a la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, y no como se hizo en el auto que corre al folio 6 de este expediente, que solamente se hizo la oferta a la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, obviando al acreedor; y como quiera que es esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la oferente plantea ante esta jurisdicción las particularidades de la negociación de compraventa celebrada con el propietario del inmueble identificado en su solicitud, quien efectivamente asume el papel de acreedor del respeto de precio convenido con motivo de los términos de aquel negocio jurídico; sin embargo, este Tribunal, igualmente evidencia, que la solicitud u oferta real de pago, ha sido planteada para que se le formule al acreedor GIANFRANCEZCO BORTOLONE MARNETTO, o a la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, a quien señala en su solicitud como representante del optante vendedor, con lo cual se ha visto satisfecha la diligencia instrumental planteada por el oferente ante este Tribunal, motivo por el cual este jurisdicente no está dotado de poder subsanatorio para estimar que la decisión de aceptar o no rechazar la oferta es de la competencia del mandante acreedor y no de la representante. Sin embargo, siendo esta asunto donde prevalece el principio dispositivo, el juzgador debe atenerse al contenido formal y material de lo pretendido, siempre y cuando el mismo no fuere contrario a derecho o al orden público o a las buenas costumbres; por tanto, estima este juzgador que la oferta real de pago fue notificada a la persona que el mismo solicitante señaló en su escrito, no existiendo vicio alguno de carácter instrumental o de naturaleza procesal que imponga la necesidad de reponer la causa al estado de ordenar nuevo emplazamiento, puesto que de existir alguna inconsistencia en el planteamiento de la oferta, ésta será de fondo que le corresponde alegar a quien se le ha atribuido la cualidad de representante del oferido, o a éste mismo en su carácter de titular de la cualidad de acreedor derivada de la relación sustancial del negocio jurídico en referencia y no a la parte actora, puesto que, como quedó expresado, en su solicitud requiere de esta jurisdicción que la oferta real de pago se le formule al acreedor GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, o a su representante, ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, resultando satisfecho su pedimento en los términos resueltos y sustanciados por este Tribunal; motivo por el cual estima este juzgador improcedente la reposición formulada por el ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO y así se resuelve.
Con relación al pedimento de perención de la instancia, observa este juzgador que ciertamente no hay constancia en las actas del proceso que el solicitante haya dado impulso al procedimiento dentro de los 30 días continuos a la fecha de entrada de su solicitud y como quiera que la perención es una institución de orden público procesal, se impone la declaratoria de extinción de la instancia por ausencia de impulso procesal, si que para ello obste la actuación del 14 de Enero de 2011 de la profesional del derecho YASMIN COLINA, puesto que dicha diligencia fue efectuada con ausencia de poder o de representación del ciudadano VALENTIN SUDANO PINTO, resultando, de esa ausencia de poder o de representación, una tercera persona ajena al procedimiento y, por tanto, carece de legitimidad para actuar en el mismo y así se resuelve.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de los 30 días a que se refiere el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud y la fecha del pedimento de perención, que lo fue el 21 de Marzo de 2011, se encuentra cumplido el supuesto de hecho que hace procedente la extinción de la instancia y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguida la instancia en el presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de más de 30 días sin impulso procesal.
Las abogadas actuantes en esta causa han quedado mencionadas en el texto de la sentencia.
No hay condenatoria en costas procesales conforme a lo pautada en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del Mes de Abril del Dos Mil Once (2011).- 200° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3606-2011 el anterior fallo siendo las tres horas de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 145.-

La Secretaria,

Abg. Andrea L. Ortega B.,