REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de Abril de 2011.
200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 226-2011
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, catorce (14) de Abril de 2011, siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 PM), se recibió constantes de diecinueve (19) folios útiles, causa penal numero 24-F16-0871-2011.-
Se dió inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente XXXXXXX del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes XXXXXXX, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 07-02-1995, soltero, de 17 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.122.526, residenciado en la avenida 1, calle Libertad, casa sin numero, san Carlos de Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el dia de ayer 13 de Abril de 2011, a las 03:30 horas de la tarde, en momento que fue recibida llamada de la central para informar que en la calle del Muro de San Carlos de Zulia, se encontraron cuatro personas que son consumidores y que son traficantes de Droga además de ser azotes del sector, de inmediato se trasladaron a dicho lugar hacia la dirección indicada observándose a cuatro personas, quienes al percatarse de los funcionarios trataron de huir del sitio, por lo que se le dió la voz de alto y procedieron a buscar a testigo para la revisión corporal, quine no lograron encontrar a ningún testigo por temor a represalias, y de cuya revisión al ciudadano David Enrique Chaparro antes identificado se le incautó en el interior del zapato derecho un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales que por su características fue presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a retenerlo, leyéndoles sus derechos y garantías procesales, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 07-02-1995, soltero, de 17 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.122.526, residenciado en la avenida 1, calle Libertad, casa sin numero, san Carlos de Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente XXXXXX, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente XXXXXXX, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día lunes veinticinco (25) de abril de Dos Mil Once (2011).- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 043 y se oficio bajo el Nº 3370-099.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Bustos,

El Imputado adolescente,


XXXXXXXX

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Audy Cristina Castro Puente, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.396.079


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-099.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,