REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Abril de 2011.
200º y 152º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-222-11
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: XXXXXX
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2011, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 PM), horas del mediodía, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: XXXXX, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público segunda en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente XXXXXXX, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-21.224.940, fecha d nacimiento 08-01-1994, hijo de José Vicente Ortigoza y de Somelia León, residenciada en la Hacienda San Roque, Población de Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente XXXXXX, antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación numero 18 del Municipio Colón, Parroquia del Moralito, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche cuando se encontraban de servicio en la sede de Servicio Externa de Patrullaje de Caño Blanco y para el momento en que se encontraban en dicho servicio unos oficiales lograron observaron un ciudadano que se transitaba a pie, quien al notar la presencia de la Comisión Policial se torno con actitud nerviosa al cual le dieron la voz de alto y al acercarse al mismo implementaron el uso de la fuerza policial realizándole una inspección corporal logrando incautar entre la zona lumbar derecha y la pretina se pantalón un ara de fuego procediendo así a su aprehensión, quien quedó identificado como XXXXXX.-“En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente XXXXXX, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-21.224.940, fecha d nacimiento 08-01-1994, hijo de José Vicente Ortigoza y de Somelia León, residenciado en la Hacienda San Roque, Población de Caño Blanco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. 7.777.338, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Asimismo solicito que el mismo se presente por ante la Defensoria Pública en el lapso que indique el Juez. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público se ordena presentarse por ante la Defensa Pública; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente XXXXXX, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Colón numero 18, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente XXXXXX, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte (20) días comenzando su presentación el día Lunes once (11) de Abril del año en curso. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una horas de la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 039 y se oficio bajo el Nº 3370-091. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Bustos,

El Imputado adolescente,


XXXXXXX,

El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante del adolescente,


José Vicente Ortigoza Ferrer,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 0091.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,