REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2466-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 11 de febrero del 2011, y admitida por esta sala el 15 de febrero del 2011, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.453, de este domicilio, representado por el abogado ROBERTO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.455, de este domicilio, en contra de las ciudadanas CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN (Arrendadora) y WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ (Propietaria), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.745.805 y 14.006.641 respectivamente, de este domicilio, asistidas por los abogados JORGE MACHIN y CELIA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 22.87 y 141.773 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que en fecha 23 de septiembre del 2008 celebró contrato de arrendamiento con la demandada arrendadora (la cual actúa con poder otorgado por la propietaria ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 08, tomo 4) ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Nº 36, tomo 133, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, Av. 82, Nº 81-92, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, el 2 de noviembre del 2010, el demandante se percató de que habían quitado el techo de Acerolit del anexo que esta unido inmueble que no forma parte del contrato de arrendamiento, así como también parte del lavadero, la cocina, sin previo aviso, y al comunicarse con la arrendadora esta le dijo que solo tardarían 21 días, los trabajo se prolongaron y llegaron las lluvias al final del mes de noviembre del 2010, inundándose varias veces el inmueble arrendado, metiéndose el agua en las áreas de la sala comedor, habitaciones y frente, dañándose los bienes muebles del arrendado demandante, viviendo en hacinamiento el demandante su mujer y sus dos hijos menores de edad todos en una misma habitación, teniendo ellos con ayuda de vecinos que sacar el agua del inmueble cada vez que llueve, en fecha 24 de noviembre del 2010 estableció una comunicación con testigos a las demandadas las cuales se negaron a recibir, el 29 de diciembre del 2010 fue notificado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo para una citación pautada para el 12 de enero del 2011, en la cual le ofreció el pago del canon de arrendamiento a la propietaria demandada y que le pagara el daño de sus bienes muebles y la reducción del canon de arrendamiento, negándose la propietaria al reconocimiento de daños y perjuicios, y debido a las constantes irrupciones por parte de las demandadas sin pedir permiso para ejecutar obras tanto en el inmueble arrendado como en el anexo a el, procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) Dar cumplimiento a lo pautado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en especial la cláusula sexta.

2) La disminución del canon de arrendamiento por haberse vistos privados en la habitabilidad de las áreas de lavadero, concia y la habitación anexa a partir del mes de noviembre y que el mismo sea fijado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.

3) Indemnización de los daños y perjuicios causados a sus bienes muebles por causa de los trabajos de remodelación de las áreas de la cocina, lavadero y habitación con su anexo, los daños son: nevera marca GENERAL ELECTRIC de 22 pies, dos puertas verticales, tiene dañado resistencia, bimetalico, cableado y motor del ventilador, por un costo de 730,oo Bs., mas el servicio y mano de obra con un costo de 350,oo Bs. Lo que hace un total de 1.080,oo Bs., una lavadora marca WIRPOOL, de 12Kgr, tiene dañado bomba de agua, con un costo de 150,oo Bs. Mas bacunv y swichet de encendido por un costo de 100,oo Bs. Y mano de obra por un costo de 200 Bs. Lo que hace un total de 450,oo Bs. Y aire acondicionado de ventana marca SAMSUNG de 12 btu tiene dañado el motor del ventilador por un costro de 730,oo Bs. Mas servicio y mano de obra por un monto de 350,oo Bs. Lo que alcanza un total de 1.080,oo Bs., Juego de box y colchón individual y juego de box y colchón matrimonial, reparación MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), Bomba de agua sistema Hidroneumático DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,oo). Para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.290,oo).

4) Indemnización por daño moral CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

5) Honorarios Profesionales TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 12.290,oo).

De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta la citación personal de la propietaria y la arrendadora demandada el 10 de marzo del 2011.
El 14 de marzo del 2011 la propietaria demandada WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

2) Alegó que la parte demandante no la acciono por Cumplimiento de Contrato y de manera subsidiaria por daños y perjuicios sino que la demando en su condición de propietaria para que le indemnice los supuestos daños y perjuicios como si se tratara de un hecho ilícito extracontractual.

3) Alegó que la petición del daño moral es también subsidiaria de la acción de cumplimiento de contrato, la cual no es posible porque demando a la propietaria únicamente bajo su condicho de propietaria y no como arrendadora.

En la misma fecha la arrendadora CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN demandada 14 de marzo del 2011 dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó la falta de cualidad pasiva de parte de la misma para sostener el presente juicio, puesto que al no tener según ella la condición de arrendataria sino de que obro como mandataria de la propietaria de conformidad con el artículo 1684 del Código Civil.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Promovió copia certificada del expediente 442, llevado por la Consultaría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, aperturado en fecha 23 de diciembre del 2010 por Desalojo de Inmueble. Resolución de Contrato de Arrendamiento.

2) Promovió original de Compromiso de fecha 25 de enero del 2011, expediente Nº 10-11, firmado por ambas partes JOSÉ LUÍS CAMPOS y WINKY MACHIN GÓMEZ, ante la Intendencia de Seguridad Raul Leoni, Departamento de Atención a la Comunidad.

3) Promovió Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta Nº S-4115, fecha 26 de enero del 2011.

4) En copia certificada de Percepción Social de fecha 4 de febrero del 2011, departamento de Consultaría Jurídica Expediente Nº 442, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

5) Promovió originales de comunicaciones de fechas 24 de noviembre, 17 de diciembre del 2010, 10 de enero del 2001, 3 de febrero del 2011, 2 de febrero del 2011, dirigidas a la propietaria y a la arrendadora demandadas.

6) Comunicación emanada de los vecinos de la demandada de fecha 10 de enero del 2011.

7) Promovió comunicación original de fecha 10 de febrero del 2011 dirigida a la Intendencia del Municipio Maracaibo.

8) Promovió originales de recibos de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009, enero, mayo, junio y julio del 2010 firmados por la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN y recibos de los meses agosto y septiembre del 2010 firmados por la ciudadana WINKY MACHIN.

9) Promovió 82 fotografías tomadas entre los meses noviembre y diciembre del 2010 y enero del 2011.

10) Promovió 2 presupuestos y una factura de los electrodomésticos afectados, presupuestos de fechas 7 de enero 2011 realizado por HERNÁN HERNÁNDEZ, presupuesto de fecha 11 de enero del 2011 por COLCHONERÍA EL VICTORIOSO y factura de fecha 16 de noviembre del 2010 Nº 0239 emanada de JULIO HOIRA.

11) Testimoniales de los ciudadanos HERNÁN HERNÁNDEZ, MIGUEL SEMPRUN, PANDORA NAVARRO, CARMEN ROMERO, YUNEIRIS VERA, DAVID ÁVILA, IRINA GUTIÉRREZ, GABRIELA BUSTOS, SILVIA QUERALES y GERMAN ANDRADE.

El 28 de marzo del 2011 las partes demandadas presentaron escrito de informes. EL 1 de abril del 2011 la parte actora presentó escrito de informes.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN en lo referente a su falta de cualidad pasiva para ser demandada en este juicio la cual en su contestación a la demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones;
Según el tratadista Rengel Romberg,
“(…) la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídicos controvertidos en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, como requisito de la acción, sino más bien como requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación (…)”

A lo que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Así como lo mencionado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo III, al mencionar que:
“(…) la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con el carácter previo, si la pretensión es admisible.”

Por lo que esta jurisdicente trae a colación el artículo 1169 del Código Civil que expresa lo siguiente:
“Artículo 1169. Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

Agrega la doctrina que la representación en su sentido más estricto es:
“(…) una forma de sustitución en la actividad jurídica, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y por cuenta de ella (…) implica actuación en nombre propio y, por consiguiente, debe preferirse el concepto amplio sobre el restringido, porque aquel cubre ambos tipos de representación.” (Iturriaga Romero José, La Representación del Derecho Privado, Universidad Mayor de San Marcos, Pág. 25)

Observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar demanda a las ciudadanas CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN en su carácter de Arrendadora y WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ como Propietaria del inmueble, cuando en realidad según el documento de contrato arrendamiento en fecha 23 de septiembre del 2008, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Nº 36, tomo 133, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, Av. 82, Nº 81-92, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia, celebrado con poder otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Nº 08, tomo 4, de fecha 18 de enero del 2007 a la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN actuando en representación de la ciudadana WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ,
Siendo la verdadera arrendadora la mencionada propietaria WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ, y recuerdo a lo citado anteriormente, los actos cumplidos producen efectos en provecho y en contra del representado, es decir que la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN actuó en provecho o en contra de la ciudadana WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ, equívocamente el demandante acciona en contra de la representante como arrendadora y no a la arrendadora misma, que es la ciudadana WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ.
Se observa que la representante ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN, cuando actúa en el mencionado contrato, lo hace no a titulo personal, sino mediante mandato conferido es decir que la misma no tiene facultad o legitimación para actuar en juicio. Así se decide.
Ahora bien el actor cuando demanda a la ciudadana WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ, erradamente lo hace en su condición de propietaria y no como arrendadora, no existiendo tal cualidad en ninguna de las demandadas; en consecuencia se declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN, como arrendadora, y no habiendo demandando a la ciudadana WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ como tal, por lo que se desecha la presente demanda.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD: Alegada por las ciudadanas CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN (Arrendadora) y WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ (Propietaria), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.745.805 y 14.006.641 respectivamente, de este domicilio.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA: La demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.453, de este domicilio, representado por el abogado ROBERTO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.455, de este domicilio, en contra de las ciudadanas CONSUELO GÓMEZ DE MACHIN (Arrendadora) y WINKY VIRGINIA MACHIN GÓMEZ (Propietaria), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.745.805 y 14.006.641 respectivamente, de este domicilio, asistidas por los abogados JORGE MACHIN y CELIA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 22.87 y 141.773 respectivamente, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de abril del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA