REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: N° 2512-2011
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.154.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.253, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano GERARDO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad titular de las cedula de identidad N° 10.409.426, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Y en este caso en específico el artículo 410 ordinal 4º del Código de Comercio Venezolano Vigente que establece:
“Artículo 410 La letra de cambio contiene: (…)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.” (Negrillas de esta Jurisdicción)
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, y de los extractos antes trascritos, constata esta jurisdicente, que los instrumentos fundamentales de esta demanda, se trata de una letra de cambio, y en la misma se lee el 15 de Abril, pero no indica a que año corresponde, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 410 ordinal 4º del Código de Comercio, a la contención de marras. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda intentada por la por la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.154.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado YAMID GARCIA CUADRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.253, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano GERARDO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad titular de las cedula de identidad N° 10.409.426, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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