Expediente: 2433-2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LILIBEL MARGARITA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.459, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado OSWALDO TEAGUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 133.651, de este domicilio.

Demandada: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.317, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado AMANDA PEREA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 57.846, de este domicilio.

Ocurre la ciudadana LILIBEL MARGARITA SUÁREZ, representada legalmente por el abogado OSWALDO TEAGUE, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 14 de enero del 2011.
El 14 de abril del 2011 ambas partes en la ejecución del embargo preventivo se presentaron, por la parte demandante el abogado OSWALDO TEAGUE, y por la parte demandada el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, asistido por la abogado AMANDA PEREA, la cual ingreso a las actas el 15 de abril del 2011, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) ofrezco cancelar en este acto a la parte actora debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) los cuales cancelaré de la siguiente manera: Seis (6) pagos consecutivos y mensuales a razón de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) cada uno de ellos, comenzando el primero de ellos el día QUINCE DE MAYO DEL 2011, Y LOS RESTANTES LOS DÍAS QUINCE DE LOS PRÓXIMOS CINCO MESES, los cuales se harán efectivos en la sala del tribunal de la causa, en horas hábiles a las diez de la mañana (10:00A.M.) (…) el apoderado judicial de la parte actora expone: Acepto en nombre de mi representada el convenio ofrecido por el ejecutado en los términos y condiciones antes indicadas (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que la parte demandada el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, asistido por la abogado AMANDA PEREA, hizo uso del convenimiento con la parte demandante ciudadana LILIBEL MARGARITA SUÁREZ, representada legalmente por el abogado OSWALDO TEAGUE, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadana LILIBEL MARGARITA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.459, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada legalmente por el abogado OSWALDO TEAGUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 133.651, de este domicilio y la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.317, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado AMANDA PEREA venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 57.846, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:00 m, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA