REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 1029-2011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Solicitud, recibida del Tribunal Distribuidor el día 13 de abril del 2011, propuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE LOZANO VILLANUEVA y CARMEN REVILLA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.296.869 y 7.893.168 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado SUHAIL SEGOVIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 163.643, de este domicilio, con motivo del juicio de DIVORCIO 185-A, donde alegan:
“(…) en el mes de julio de 1992, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…)”

PARA DECIDIR

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: recibimiento de la solicitud en fecha 13 de abril del 2011 sin firma de los solicitantes, consumándose con creses a la fecha de hoy, el lapso para admitir la demanda, lo cual no pudo hacerse por la falta de la firma del accionante, lo de haberlo hecho, habría manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia del actor en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente solicitud por la perdida del interés procesal, propuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE LOZANO VILLANUEVA y CARMEN REVILLA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.296.869 y 7.893.168 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado SUHAIL SEGOVIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 163.643, de este domicilio, con motivo del juicio de DIVORCIO 185-A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA