REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 4º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 Y 4º DEL 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 2459-2011
MOTIVO: TRANSITO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano JORGE ELÍAS POLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.781.061, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados LUÍS PULGAR y LUÍS PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 124.158 y 7.849 respectivamente, de este domicilio, contra COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 1987, Nº 38, tomo 76-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA PRADO, NESTOR ORTEGA y HERMAN ENRIQUE BOSCAN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.814.029, 10.917.113 y 4.161.714 respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Administrador y Gerente respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación al juicio de TRANSITO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente cuestión previa:
En fecha 28 de marzo del 2011 la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuso lo siguiente:
1) Alegó la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por cuanto es el presidente de la junta directiva de la empresa y se requiere de la concurrencia de los tres miembros de la empresa que conforman la junta directiva, tal como lo establecen los estatutos de la empresa.
2) Alegó la establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil junto con el ordinal 4º ejusdem, por alegar que el objeto de la pretensión no esta preciso, debido a que en el libelo de la demanda dicen que el vehiculo de la empresa es de placa 21ADCLV, el cual no se corresponde a ningún vehiculo de la misma, así como también alega la falta de determinación de los daños materiales, los cuales no se encuentran bien identificados en el particular 4º de la demanda que dice “… compuerta trasera, manilla de la compuerta trasera, stop derecho, parachoque delantero…” y no explica si los costos son de reparación o de reposición y de la misma manera se encuentra la factura presupuesto acompañada a la demanda, ni las unidades tributarias de la demanda.
El 4 de abril del 2011 la parte demandante introdujo escrito de subsanación de cuestiones previas en el cual expuso:
1) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la parte actora que la misma fue subsanada cuando la parte demandada se presentó a ejercer su derecho de defensa en compañía de los socios de la sociedad mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., convalidando así el acto.
2) En relación con la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a los requisitos del artículo 340 ejusdem indican que el nombre completo del demandado es presidente de la empresa demandada es JOSÉ LUÍS URDANETA PRADO y no LUÍS URDANETA PRADO como se había colocado en el libelo de la demanda. Así como el error involuntario que se cometió al señalar la placa del vehiculo de la empresa demandada como 21ADCLV, cuando la correcta es 21AD6LV, y en cuanto a las cantidades expresadas señalaron que en el libelo se indicó con precisión cuales fueron las partes afectadas por el accidente de transito y los costos que deberá incurrir el demandante por cada parte afectada, cumpliéndose según su dicho cabalmente lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
ÚNICO
A los efectos de determinar la procedencia o no de la presente cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace conveniente traer a colación lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (…)
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)”
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”
Con relación a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. En el caso que nos ocupa, alega la demandada que se requiere la concurrencia de los tres miembros que conforman la junta directiva de la empresa tal y como lo establece el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas.
Ahora bien, en este mismo escrito de defensa de la demandada, observa esta jurisdicente que el mismo es representado por JOSÉ LUÍS URDANETA PRADO, NESTOR ORTEGA y HERMAN ENRIQUE BOSCAN CARDOZO, actuando como Presidente, Vicepresidente y Administrador Gerente de la S.M. COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., como se evidencia la parte demandada se ha puesto a derecho, a través de su representación legal o judicial, en tal sentido no es necesario que se subsane el vicio; en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa alegada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda debido a los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, del objeto de la pretensión, el cual debe determinarse son precisión, en relación al vehiculo, respecto de las placas 21ADCLV, subsanada por el actor en su escrito de contestación a las cuestiones previas. Siendo subsanada correctamente. Así se decide.
Con respecto a la falta de determinación de los daños materiales alegado por la demandada, si son de reparación o de reposición de las piezas del vehiculo colisionado; impugnando facturas de presupuesto y alegando que no se indicó las unidades tributarias, con relación a los daños materiales y las facturas de presupuesto, corresponde a la defensa del actor que será objeto de controversia en el ínterin del proceso; declarando Sin Lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.
Por ultimo, con relación a no haberse indicado las unidades tributarias; observa esta jurisdicente, que leído minuciosamente el libelo de la demanda; no se hizo la conversión en unidades tributarias de las cantidades solicitadas en la misma, y habiendo resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, donde se ordena expresar además de las sumas en bolívares su equivalente en unidades tributarias; en tal sentido se ordena al demandante a subsanar dicha omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con Lugar esta cuestión Previa. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE LUGAR: las cuestiones previas 4º y 6º del artículo 346 y 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano el ciudadano JORGE ELÍAS POLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.781.061, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados LUÍS PULGAR y LUÍS PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 124.158 y 7.849 respectivamente, de este domicilio, contra COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 1987, Nº 38, tomo 76-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUÍS URDANETA PRADO, NESTOR ORTEGA y HERMAN ENRIQUE BOSCAN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.814.029, 10.917.113 y 4.161.714 respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Administrador y Gerente respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación al juicio de TRANSITO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 15 días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:00 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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