Expediente: 2455-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: S. M. GRUPO LICORERO LUFAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Julio de 2005, bajo el N° 14 de ese año, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por los Abogados ALBERTO GARCÍA LARES, GERARDO JOSÉ VIRLA, IDEMARO GONZÁLEZ SULBARAN, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RAFAEL ALEJANDRO ANDRADE y LIGIA MARGARITA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.004, 111.583, 40.634, 89.798, 148.017, 141.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: S. M. GABANA, C. A. inscrita en el registro de Información fiscal (Rif) bajo el No J- 31359233-1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo N° 03, tomo 24-A. representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadano HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTINEZ BERENDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.513.026 y 14.822.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la S. M. GRUPO LICORERO LUFAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por los Abogados ALBERTO GARCÍA LARES, GERARDO JOSÉ VIRLA, IDEMARO GONZÁLEZ SULBARAN, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RAFAEL ALEJANDRO ANDRADE y LIGIA MARGARITA LÓPEZ, identificadas ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la S. M. GABANA, C. A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadano HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTINEZ BERENDIQUE, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 28 de enero del 2011.
El 7 de abril del 2011 ambas partes en la ejecución del embargo preventivo se presentaron, por la parte demandante el abogado GERARDO JOSÉ VIRLA, y por la parte demandada la S. M. GABANA, C. A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadano HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTINEZ BERENDIQUE, asistidos por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 91.205, identificados ut supra, la cual ingreso a las actas el 12 de abril del 2011, en los siguientes términos, en los siguientes términos;
“(…) convengo en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas en pagar en este acto en la fecha convenida, dará derecho a la parte ejecutante de considerar la obligación como de plazo vencido, y en el caso de procederse a la ejecución forzosa de bienes muebles e inmuebles de la propiedad de mi representada, esto se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un único perito avaluador. En este estado, presente el apoderado actor, abogado GERARDO JOSÉ VIRLA, expuso: “En nombre de mi representada, acepto el ofrecimiento de pago por vía transaccional (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada la la S. M. GABANA, C. A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadano HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTINEZ BERENDIQUE, asistidos por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, hizo uso del convenimiento con la parte demandante S. M. GRUPO LICORERO LUFAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada legalmente por GERARDO JOSÉ VIRLA, facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S. M. GRUPO LICORERO LUFAMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Julio de 2005, bajo el N° 14 de ese año, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por los Abogados ALBERTO GARCÍA LARES, GERARDO JOSÉ VIRLA, IDEMARO GONZÁLEZ SULBARAN, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RAFAEL ALEJANDRO ANDRADE y LIGIA MARGARITA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.004, 111.583, 40.634, 89.798, 148.017, 141.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la parte demandada S. M. GABANA, C. A. inscrita en el registro de Información fiscal (Rif) bajo el No J- 31359233-1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo N° 03, tomo 24-A. representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadano HARRY SMALL NAVA y JORGE MARTINEZ BERENDIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.513.026 y 14.822.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días del mes de abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:40 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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