REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.779-2.009.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.684.393, e inscrita bajo el N° 129.503 domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal, contra de el ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.217.288, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 12 de Agosto de 2.009 se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO EMILIO PAZ MORILLO, en fecha 17 de Septiembre de 2.009 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.009, en fecha 30 de Septiembre de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de lo cual en fecha 22 de Octubre de 2.010 la parte actora solicitó la citación cartelaría que fue proveída por el Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.010, en fecha 10 de Febrero de 2.011, la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos, en fecha 31 de Marzo del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de Abril de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció solicitando el Desistimiento del procedimiento.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal y debidamente autorizada por su representada para desistir del presente procedimiento, en su condición de parte actora, desistió del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así mismo se ordena reordena expedir copia certificada de los folios del 5 al 19, a fin de agregar las mismas y devolver el original. Para la realización de de las copias se autoriza a la ciudadana YAJAIRA RAMONA GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.711, Asistente de este Juzgado. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se expidieron las copias certificadas, se agregaron, se devolvieron los originales, y se archivó el expediente constante de Sesenta y Seis (66) folios útiles en la pieza principal y constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles en la pieza de medida, para un total general de Ciento Ocho (108) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-