Expediente: 2.355-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: SORAYA GUTIERREZ MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.810.353, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ FÉLIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.433 y 51.707, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 52, Tomo 30-A, en fecha dieciocho (18) de abril de 1997, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda instaurada por los Abogados JOSÉ FÉLIX COLINA DELGADO y MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, ya identificados, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A, antes identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la actora a estimar el valor de la demanda en unidades tributarias.
El Tribunal admitió la demanda por auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre del citado año, luego que la apoderada judicial de la parte actora realizara la estimación de la acción en unidades tributarias.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano NESTOR LUIS MELÉNDEZ y consignó los recaudos de citación correspondientes.
Posteriormente, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil demandada, cumpliéndose con todas las formalidades de fijación publicación y consignación del mismo en fecha seis (06) de diciembre de 2010.
Por diligencia presentada el día diecinueve (19) de enero de 2011, la abogada María Carolina Medina, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la empresa demandada, designándose para tal cargo al abogado DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, anteriormente identificado, por auto de fecha veintiuno (21) de enero del 2011, quien luego de ser notificado por el Tribunal, procedió a aceptar y prestar el juramentado de ley en fecha veintiocho (28) de igual mes y año.
En fecha once (11) de febrero de 2011, el Alguacil de este despacho informó que citó al ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNÁNDEZ.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, el defensor ad litem de la empresa demandada, dio contestación a la demanda,
Por escritos presentados el día veintiuno (21) de igual mes y año, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, presentó nuevamente escrito promoviendo pruebas en fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, y el Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, admitió la prueba promovida y ofició bajo el N° 091-11, al Banco Occidental de Descuento.
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se recibió comunicación de la entidad bancario B.O.D., en la que se participó a este despacho que la información requerida debía ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de abril de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora en vista de la respuesta suministrada por la institución bancaria, solicitó que la prueba de informes fuera dirigida a la referida Superintendencia, a fin de que suministren la información requerida, y que se suspenda el pronunciamiento del fallo definitivo en la presente causa.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de seis (06) meses de duración, prorrogable por períodos de igual tiempo, con la Sociedad Mercantil demandada, según documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, Tomo 169, de los libros de autenticaciones.
Que en virtud del referido contrato, su poderdante, como arrendadora, cedió en calidad de arrendamiento a la empresa demandada, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Mangle, situado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el número 15-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en buenas condiciones, destinado para el uso de oficinas administrativas.
Que dicho contrato fue pactado por un término de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento, es decir del día veintidós (22) de julio de 2009, el cual podía ser prorrogado por periodos iguales de duración, a menos que una de las partes manifestare lo contrario a la otra, por escrito y con 30 días de anticipación antes del vencimiento del plazo inicial fijado o de alguna prórroga, y que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), pagadero de forma anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberían ser depositados en la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 0116-0125-162125036824, a nombre de SORAYA GUTIERREZ MORA.
Que para garantizar las obligaciones asumidas por la Arrendataria en el citado contrato, se pactaron dos (02) meses de depósito, es decir la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y que la Arrendataria ha dejado de pagar tres (03) meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, adeudando la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

Que por todo lo expuesto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., suficientemente identificada, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la entrega material del apartamento dado en arrendamiento, el pago de los cánones adeudados con los intereses moratorios, y que perdió el derecho a exigir la prórroga legal. Reclama las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem de la demandada de autos, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos y no aplicable el derecho invocado.

EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SU MÁXIMA DECISIÓN PROCESAL HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

En el caso de autos, se observa que la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., sobre el inmueble ya descrito, arguyendo que ésta última ha dejado de pagar tres pensiones locativas, cuyos montos suman la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

Ahora bien, sobre las obligaciones del locatario en los contratos de arrendamiento, el artículo1.592 del Código Civil, estatuye:
“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

El legislador Civil ha dejado claro que, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones locativas en el plazo indicado en el respectivo contrato de arrendamiento. De manera que para el caso en que éste dejara de cumplir ese deber o cualquier otro de los compromisos legales o contractuales impuestos al locatario, se otorga al arrendador la facultad de ejercer la acción resolutoria del contrato, prevista el artículo 1.167 del citado Código, en el sentido siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Para decidir pasa esta jurisdicente a valorar las probanzas aportadas al presente juicio.

Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder especial otorgado a los abogados MARÍA CAROLINA MEDINA y JOSÉ FELIX COLINA, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08-09-2010, anotado bajo el N° 37, Tomo 42; que es catalogado como documento autenticado, por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del cual se desprende la representación que ostentan los profesionales del derecho, para actuar en la presente causa en nombre de la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA, suficientemente identificada.

También fue consignado original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SORAYA GUTIÉRREZ MORA y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., por ante Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, Tomo 169, de los libros de autenticaciones. Este documento se tiene como reconocido de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, y con éste se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, como fundamento de su pretensión; y la obligación de la arrendataria, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., de pagar las pensiones arrendaticias por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y las cuales debían ser abonadas en la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 0116-0125-162125036824, a nombre de SORAYA GUTIERREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.810.353.

Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, la accionante consignó seis estados de cuenta correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011, emitidos por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sobre la cuenta corriente N° 0116-0125-162125036824, a nombre de la ciudadana SORAYA GUTIERREZ DE DEL MASTRO. De una simple revisión de los documentos antes señalados, concluye quien Juzga, que los mismos pertenecen a la categoría de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial para que surtan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto éstos no fueron ratificados en la forma indicada, concluye esta juzgadora que carecen de valor probatorio.

Por otro lado, fue promovida prueba de informes por la parte actora en el lapso legal correspondiente, conforme a la cual el Tribunal solicitó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que informara si en esa Institución una cuenta a nombre de la ciudadana SORAYA GUTIERREZ DE DEL MASTRO, número de cliente 000173787, y cuenta corriente N° 0116-0125-162125036824, y en caso de ser positiva su respuesta, se sirviera remitir los estado de cuenta correspondientes a los meses que van desde agosto hasta diciembre de 2010, y enero de 2011.
A este respecto se observa que, se recibió en fecha treinta (30) de marzo de 2011 comunicación de la identificada entidad bancaria, en la cual se participó a este despacho que la información requerida debía ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre de 2010, circunstancia que suscitó que la parte promovente solicitara a este Juzgado que se requiriera la información a la citada Superintendencia; sin embargo esto fue negado por cuanto dicha prueba fue promovida fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia, se hace imposible para esta juzgadora valorar el medio probatorio promovido.

Por su parte, el defensor ad litem de la demandada invocó, dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas que integran el presente expediente. Esta sentenciadora, considera conveniente recordar que el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley. Sin embargo el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, sin necesidad de solicitud de parte.

Culminada la apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso, estima oportuno esta sentenciadora indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que quedó demostrada la celebración del contrato del cual se solicita su resolución, y consecuencialmente, la obligación que tiene la demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., de pagar las mensualidades arrendaticias; y debido a que ésta negó que deba la cantidad que se le reclama y las demás afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar, tenía la carga de demostrar que fue liberado de la obligación asumida en dicho instrumento; mediante el pago u otro hecho extintivo de la misma, toda vez que la falta de pago es un hecho negativo, correspondiendo a la parte contraria demostrar el hecho positivo del pago, u otro hecho modificativo o extintivo de la obligación, como antes se afirmó. Así lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Luego de efectuarse el análisis de los argumentos presentados por las partes y el acervo probatorio acompañado, y constatado que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento de la obligación reclamada por el actor; considera esta Operadora de Justicia que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demandado por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ, y el pago de las pensiones locativas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que suman la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), mas las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado de conformidad con las disposiciones del artículo 1.616 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, solicitaron los representantes legales de la parte actora, los intereses moratorios generados en virtud del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el pago total y definitivo de los mismos.

En tal sentido, es oportuno mencionar el contenido de los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, los cuales respecto a los efectos de las obligaciones en los contratos, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Negrilla del Tribunal).

Este es el fundamento legal de la condenatoria al pago de los daños causados por el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación de dar o hacer, cuando su retardo es imputable a él. En el caso específico de las obligaciones pecuniarias o dinerarias, la ley ha presumido estos daños y su monto, con los denominados intereses moratorios, concebidos como tal, en la disposición número 1.277 del aludido Código Civil.

Sin embargo, el legislador inquilinario en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previendo el retraso del arrendatario en el cumplimiento de una de sus principales obligaciones como lo es el pago de las pensiones locativas, ha establecido la forma de calcular el monto de los intereses moratorios:
“Artículo 27: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”

Ahora bien, considerando que no fue demostrado el pago de los cánones arrendaticios, en aplicación de los preceptos legales antes expuestos, considera esta jurisdicente que es procedente el pago por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A, a la arrendadora, de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las mensualidades de julio, agosto y septiembre del año 2010, fijadas en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), cada una de ellas, los cuales deberán calcularse desde el día seis (6) de julio, seis (6) de agosto y seis (6) de septiembre de 2010, respectivamente, conforme a la tasa pasiva de las seis (6) principales entidades financieras del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria de fallo, así como los intereses de mora que se sigan generando hasta el pago definitivo de los cánones adeudados. Así se decide.

También solicitó la demandante, se declare la pérdida del derecho de la empresa demandada a exigir la prórroga legal, constatando quien sentencia que el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una excepción al goce del referido beneficio cuando al vencimiento del término del contrato, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales; y siendo que en el presente juicio ha quedado demostrada la falta de pago de tres (03) pensiones arrendaticias, este Tribunal concluye que la arrendataria, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A, respecto al contrato de arrendamiento aquí resuelto, ha perdido el derecho a gozar de la prórroga legal. Así se declara.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas ya identificadas.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, anotado bajo el N° 19, Tomo 169, de los libros de autenticaciones.
• Se ordena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., ENTREGAR a la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por un apartamento, ubicado en el Edificio Mangle, situado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el número 15-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, destinado para el uso de oficinas administrativas.
• Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., a pagar a la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, las pensiones arrendaticias de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que suman la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), mas las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado de conformidad con las disposiciones del artículo 1.616 del Código Civil.
• Se condena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., a pagar a la ciudadana SORAYA GUTIERREZ MORA, los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010, fijados en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), cada uno de ellos, los cuales deberán calcularse desde el día seis (6) de julio, seis (6) de agosto y seis (6) de septiembre de 2010, respectivamente, conforme a la tasa pasiva de las seis (6) principales entidades financieras del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria de fallo, así como los intereses de mora que se sigan generando hasta el pago definitivo de los cánones adeudados.
• Se declara la pérdida de la demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., del derecho a exigir la prórroga legal del contrato de arrendamiento aquí resuelto, de conformidad con las previsiones del artículo 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P (VENCO M&P), C.A., ut supra identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.355-10.-