REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentaron los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ PACHANO y ERNESTINA GONZÁLEZ PACHANO, en contra del ciudadano OSVALDO AÑEZ GUERRA, todos identificados en actas; que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha cuatro (04) de abril de 2011, la parte actora representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, expuso los siguiente:
Que a objeto de dar por culminado el presente juicio, ofrecía al demandado de autos, el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), de los cuales TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), serían por los derechos que pudieran haberle correspondido como ocupante del inmueble por mas de veinte (20) años, y el treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), como pago de honorarios profesionales de los abogados actuantes en el litigio.
Que esta cantidades se encontraban en dos (02) cheques de gerencia girados contra el BANCO EXTERIOR, a favor de la parte demandada, signados con los números 99-55492496 y 88-55492497, de fechas 04 de abril de 2011, y le otorgó en nombre de sus representados, un lapso improrrogable de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de esa misma fecha, para la desocupación del inmueble en litigio, por lo que de la suma ofrecida serían deducidos QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que serían entregados mediante cheque de gerencia en el momento en que les entregue completamente desocupado y limpio el inmueble con sus llaves, desistiendo en consecuencia de la acción y del procedimiento, declarando no tener nada que reclamar por ningún concepto.
Por su parte el demandado, ciudadano OSVALDO AÑEZ GUERRA, asistido por las abogadas MARIX SOL AÑEZ DE PÁEZ y ORIANA SANDOVAL, todos identificados en actas, declaró que aceptaba el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de los actores y que recibía las mencionadas cantidades de dinero en su totalidad, quedando cancelados todos los derechos y acciones que le corresponden en el presente juicio, no teniendo nada mas que reclamar por éste, ni por ningún otro concepto que pudiera derivarse directa o indirectamente del mismo, salvo lo relativo al cobro efectivo de los instrumentos de comercio que en ese acto reciben, y el que queda por recibir al desocupar el inmueble.
Igualmente se comprometió el ciudadano OSVALDO AÑEZ GUERRA, a desocupar el inmueble dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del convenimiento, y los apoderados judiciales actuantes manifestaron que el monto recibido sería dividido proporcionalmente entre ellos de acuerdo a su experiencia profesional y el tiempo de ejercicio.
Ambas partes solicitaron a este despacho, se sirva impartir su aprobación a la transacción efectuada y homologar la misma, y que luego que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes de ambas partes, se sirva ordenar el archivo del expediente.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, del escrito presentado el Tribunal constata que la transacción realizada en el presente juicio, en la que se hacen concesiones recíprocas entre las partes, fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, quien posee facultades para transigir y disponer del derecho en litigio de ambos demandantes, y la parte demandada, ciudadano OSVALDO AÑEZ GUERRA, quien estuvo debidamente asistido por dos (2) de sus apoderadas judiciales.

Asimismo se constató que la referida transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN presentada por las partes, en los términos contenidos en el escrito presentado por ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por las partes.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.

Expediente 2.333-10.