REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.874.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.519, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo de Estado Zulia, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de julio de 1995, bajo el No. 1, Tomo 47-A, para demandar por DESALOJO, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADRIZ TORRES y ZOILA ROSA TORRES DE MADRIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.213.904 y V- 4.752.726, respectivamente, del mismo domicilio; alegando que cedió en calidad de arrendamiento, a los demandados antes identificados, un (01) local comercial distinguido con el No. 1, que forma parte del denominado CENTRO COMERCIAL DON BIAGIO, ubicado en calle 70, esquina Av.67B, Sector Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio y Ciudad de Maracaibo, en el cual los arrendatarios se obligaron solidariamente. Que dicho contrato estipula en su Cláusula 2° que tendría una duración de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), finalizando el día último del mes de febrero de dos mil once (2011), de manera IMPRORROGABLE, fecha en la cual debía ser devuelto el inmueble a la arrendadora, so pena de la aplicación de la Cláusula penal contenida en la cláusula en comento, donde se establece un canon especial de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00) diarios por cada día transcurrido a partir de la culminación del contrato, mientras el arrendatario no realizare la entrega formal del inmueble. Que la Cláusula Tercera establece el canon de arrendamiento en CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.850,00), mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Que los arrendatarios han dejado de pagar las dos (02) últimas mensualidades del contrato correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil once (2011), más un (01) mes fuera del contrato correspondiente a marzo del presente año; de igual forma han incumplido con la devolución del inmueble el día ultimo de febrero de dos mil once (2011) fecha en que se dio el termino del contrato y comenzó a correr el canon especial, establecido en la referida cláusula penal. Que por tal motivo demanda a los arrendatarios el DESALOJO del inmueble, y para que paguen a su representada la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.23.790,00) por concepto de los cánones ordinarios y especiales adeudados hasta la fecha. Reclama el pago costas y costos, así como la indexación.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR, PARA LO CUAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADRIZ TORRES y ZOILA ROSA TORRES DE MADRIZ, el día primero (01) de marzo de dos mil diez 2010, por un lapso de un (01) año, y que la arrendataria ha dejado de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil once (2011), y el monto de la cláusula penal por los días de retraso en la entrega del inmueble. Por ello demanda el desalojo y el cobro de los cánones ordinarios y especiales vencidos hasta la fecha, más los costos y costas del proceso.

Asimismo se observa de la cláusula segunda del referido contrato, que el tiempo de duración del mismo fue pactado por un (01) año, improrrogable, contado a partir del primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), y se convino dentro de la misma, una cláusula penal que establece que en caso de que los arrendatarios al término del contrato, es decir, el día ultimo del mes de febrero de dos mil once (2011), ó al término de la prórroga legal, si fuere el caso, y estos no hicieren la entrega efectiva del local arrendado y sus respectivas llaves, totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas en ese documento, comenzaría a regir un canon especial por TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00), diarios por cada día que transcurra hasta la entrega.

Del contenido de la cláusula in comento se deriva que la voluntad de las partes con relación a la duración del contrato, era la de no prorrogar el mismo una vez culminado su período de vigencia el último día de febrero de dos mil once (2011).


Por tal motivo colige quien sentencia que debió intentarse acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato celebrado a tiempo determinado y no la acción de desalojo, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato verbal o escrito en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación; y por cuanto en el caso de autos es posible realizar tal determinación, esta Sentenciadora concluye, que la presente acción no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil esta demanda no se admite, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MADRIZ TORRES y ZOILA ROSA TORRES DE MADRIZ, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.