REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

Maracaibo, seis (06) de abril del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentó la ciudadana YENDRYS PIRELA OVALLES en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA y MARBELIS ESPERANZA GUTIERREZ DE ALBARRAN, todos identificados en actas; que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha primero (01) del mes y año en curso, por la parte actora, expuso que desiste del procedimiento y de la acción en la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO instauró en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.203 y MARBELIS ESPERANZA GUTIERREZ DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.138.

El Tribunal visto al desistimiento presentado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Estatuyen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por la parte actora, ciudadana YENDRYS NELIZCA PIRELA OVALLES, debidamente asistida por una profesional del derecho, y que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada.

Se verificó igualmente, que el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales esta prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos renunciados son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte actora, ciudadana YENDRYS PIRELA OVALLES, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

Expediente 2.417-10.