REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.344 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Por sentencia proferida en fecha veintidós (22) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sobre un (01) vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Dakota SLT QUAD 4X4; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6cils., Serial de Carrocería: 1D7HW48KO7S245252; Placa: 87XVAZ.

Se constata igualmente que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), fue recibida la comisión para la ejecución de la citada medida proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se informa que la parte actora no compareció a darle impulso a la misma.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”


Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.

Se constata de las actas, que se configuró la citación cartelaria del demandado, ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ, en fecha siete (07) de octubre del año 2010 y que luego ante la incomparecencia de éste a darse por citado se le designó una defensora ad Litem, quien fue citada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 y no dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.

Igualmente aprecia esta juzgadora que luego de que se designara el nuevo defensor ad Litem, Abogado ADELMO BELTRAN y se efectuara su citación, éste no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; observándose también que, durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el citado artículo 602, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para decretar la referida medida preventiva de secuestro, en consecuencia, queda firme dicho decreto, y así se decide

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de dos mil once (2011). Todo en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHAVEZ URDANETA, ambos identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.