REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2082-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA MUJICA y KARELYS LISSET RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-14.826.063 y V.-15.726.061, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARYORY ORCIAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.909, y de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-

Por resolución dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.

En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA MUJICA y KARELYS LISSET RODRIGUEZ REYES, asistidos por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, antes identificados en actas y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha de la resolución dictada por este despacho sin que hubiese reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA MUJICA y KARELYS LISSET RODRIGUEZ REYES, antes identificados, celebrado en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 449, libro 03 correspondiente al año dos mil cinco (2005); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA MUJICA y KARELYS LISSET RODRIGUEZ REYES, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA MUJICA y KARELYS LISSET RODRIGUEZ REYES, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 449, libro 03 correspondiente al año dos mil cinco (2005).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.