Expediente 2.453-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 7.713.906 y V-9.794.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANET VERDES HERNÁNDEZ y NELSON SOTO CAMARGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.085 y 17.872, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LISMARY DEL CARMEN DÍAZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.713.622 y V-10.440.290.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo admitida el veintiuno (21) de enero del presente año, previa la estimación de la demanda en unidades tributarias según lo ordenado por este despacho.

En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, los actores confirieron poder Apud- Acta a los profesionales del derecho LILIANET VERDES y NELSON SOTO.

En fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, el demandado JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso; en la misma oportunidad, convino en todos los hechos alegados por los actores y en el derecho invocado.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que logró citar a la ciudadana LISMARY DÍAZ, quien firmó la boleta de citación.

En fecha treinta (30) de marzo del año en curso, el apoderado judicial de los actores, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo a las actas el día trece (13) del presente mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alegan los actores que en fecha dos (02) de noviembre el año dos mil diez (2010), celebraron contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA de manera escrita y privada con los demandados de autos sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Altamira, primera etapa, lote B, parcela B-20, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con vereda de servicio; SUR: con área pública; ESTE: con la parcela B-21; y OESTE: con la parcela B-19, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que los actores fungieron como PROMITENTES COMPRADORES y los demandados como PROMITENTES VENDEDORES.

Que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo); que igualmente acordaron que los PROMITENTES COMPRADORES, estaba autorizados para pagar las solvencias requeridas para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta, lo cual fue cumplido por los actores.

Que los PROMITENTES COMPRADORES, le entregaron a los PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante dos (02) cheques signados con lo números 00000544 y 00000505 girados contra el BANCO PROVINCIAL en beneficio de éstos, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo) cada uno; y que la diferencia fue entregada en efectivo.

Que los PROMITENTES VENDEDORES no han cumplido las obligaciones contraídas y que se niegan a otorgarle la validez del mismo. Por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LISMARY DEL CARMEN DÍAZ FERRER, para que reconozcan en su contenido y firma el DOCUMENTO PRIVADO contentivo del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA celebrado. Fundamentan su demanda en los artículos 1.363, 1.364 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR AL LIBELO DE DEMANDA.-

• Documento de opción de compraventa privado celebrado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), entre IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LISMARY DEL CARMEN DÍAZ FERRER, todos identificados en actas, sobre el inmueble descrito en el libelo.
• Copias fotostáticas de los cheque signados con los números 00000544 y 00000505 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo) cada uno, girados en contra del BANCO PROVINCIAL, en beneficio de JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ el primero de los instrumentos y de LISMARY DEL CARMEN DÍAZ FERRER el segundo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente, que fue demandado el reconocimiento de un documento privado contentivo de un contrato de opción de compraventa privado, que según lo argumentado por los actores, fue celebrado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), entre IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LISMARY DEL CARMEN DÍAZ FERRER, todos ya identificados, sobre el inmueble descrito en actas.

Ahora bien, sobre el reconocimiento de instrumentos privados dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrita del Tribunal).

Aprecia este Tribunal, que el codemandado JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunció al término que le da la Ley para contestar la demanda y reconoció como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho invocado. Reconoce que firmó junto a la ciudadana LISMARY DEL CARMEN DÍAZ DE FERRER, el documento de opción a compra privado de fecha dos (02) de noviembre de 2010, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Altamira, primera etapa, lote B, parcela B-20, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente reconoce que recibió en fecha 02 de noviembre de 2010, un cheque del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4950,00) a su nombre, y que la ciudadana LISMARY DÍAZ FERRER, recibió un cheque en la misma fecha y por una cantidad igual. Que los demandantes cancelaron los siguientes conceptos: HIDROLAGO, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.611,65), por concepto de deuda y solvencia; SAGAS, DERECHO DE FRENTE IMAU, la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551.48); y por concepto de NOMENCLATURA 78.176, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,oo). Expreso igualmente, que está dispuesto a cumplir con lo pautado en el documento o en su defecto a devolver el dinero entregado en arras más los gastos adicionales antes nombrados y los gastos judiciales ocasionados con ocasión a la introducción de la demanda.

Considera esta juzgadora, en virtud de las declaraciones esgrimidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ, que quedó claramente reconocido respecto de él, el documento privado acompañado por los actores al libelo de demanda.

Por otro parte se observa que, fue debidamente citada por el Alguacil Natural de este Juzgado la codemandada de autos, ciudadana LISMARY DÍAZ, comenzando a partir del día dieciséis (16) de febrero de 2011 a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, sin que haya comparecido a ejercer el derecho de defensa otorgado por la Ley o a promover algún tipo de pruebas.

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta de la codemandada, ciudadana LISMARY DÍAZ FERRER.
En relación al primer requisito, quedó clara la falta de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la co-demandada que le favorezca.
En relación al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho, toda vez que el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta respecto de la codemandada, ciudadana LIZMARY DÍAZ FERRER, subordinándose así a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

Igualmente, como se estableció con anterioridad, el codemandado JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ, se subordinó la pretensión de los demandantes al convenir en todos los términos planteados en la demanda. En consecuencia, considera quien sentencia que ha quedado reconocido el Documento Privado acompañado por los ciudadanos IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO a su escrito libelar, por lo que debe ser declarada con lugar la demanda intentada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LIZMARY DÍAZ FERRER, antes identificados. Así se decide.-
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentaron los ciudadanos IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LIZMARY DÍAZ FERRER, todos identificados anteriormente. En consecuencia:

• Se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos IVÁN JOSÉ CHACÍN CARMONA y LILIANA BEATRÍZ PARRA SERRANO, como PROMITENTES COMPRADORES y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES GALUÉ y LIZMARY DÍAZ FERRER, como PROMITENTES VENDEDORES, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, sobre una quinta construida sobre una parcela de terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (80,91 Mts2), ubicada en la Urbanización Altamira, primera etapa, lote B, parcela B-20, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble consta de sala-comedor, cocina, tres (3) dormitorios con una (1) sala sanitaria, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con vereda de servicio; SUR: con área pública; ESTE: con la parcela B-21; y OESTE: con la parcela B-19. Que pertenece a los PROMITENTES VENDEDORES según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 32, protocolo 1°, Tomo 25, siendo el precio de venta pactada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), de los cuales los promitentes vendedores recibieron en calidad de arras la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y la cantidad restante de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), se comprometieron a cancelarla mediante un crédito hipotecario FAOV.

• Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.
Expediente: 2.453-11.-