Expediente 2.208-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita su última modificación estatutaria en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 79 y 80, tomo 51-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR TORRES, ÁNDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PAUL DI PIETRO, WESLEY SOTO, ANDRÉS MELEÁN, MARIANA AVENDAÑO, RAFAEL PIÑA, CARLOS DURÁN CHÁVEZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA e IRENE PAOLA GOTERA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 142.935, 143.302, 143.345,120.225, 103.040 y 133.098.

DEMANDADOS: DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL y MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-8.597.923 y V.-7.770.952, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DEFESOR AD-LITEM): DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.700.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CRÉDITO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, el día ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el once (11) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal acordó lo conducente el dieciocho (18) de Marzo del pasado año.

En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora PAUL DI PIETRO, sustituye el poder, reservándose su ejercicio, en los profesionales del derecho ÁNDRES MELÉAN, MARIANA AVENDAÑO y RAFAEL PIÑA. En la misma oportunidad, la parte actora representada por su apoderado judicial, consignó las resultas de la citación personal de la parte accionada en la presente causa, y por cuanto la misma resultó infructuosa, solicitó la citación cartelaria. En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se proveyó lo requerido.

El diecisiete (17) de Junio del pasado año, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles publicados, pidió se librara comisión a los fines de fijar el cartel en el domicilio del demandado y que se le nombrara correo especial para llevar la referida comisión. El dieciocho (18) del mismo mes y año, se desglosaron las páginas de los periódicos en las cuales aparecen publicadas los carteles y se libró la comisión respectiva.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora ÁNDRES MELEÁN, sustituye el poder, reservándose su ejercicio, en los profesionales del derecho CARLOS DURÁN Y DIÓSCORO CAMACHO.

El veintiuno (21) de Octubre, se recibieron las resultas de la comisión librada para la fijación del respectivo cartel.

En fecha nueve (09) de Noviembre, la Secretaria de este despacho dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad- Litem a los demandados en la presente causa, nombrado este Tribunal al profesional del derecho DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

En fecha trece (13) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de esta sede expuso que notificó al Defensor Ad- Litem en la presente causa, quien aceptó el cargo y fue juramentado.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año en curso, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso que citó al Defensor antes identificado, quien contestó la demanda el diecinueve (19) de Enero.

El veinticinco (25) del mismo mes, el apoderado judicial de la parte actora DIÓSCORO CAMACHO, sustituye el poder, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho IRENE GOTERA.

En la misma oportunidad, la parte actora y demandada consignó sus escritos de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alegan los apoderados de la actora, que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006) su representada celebró contrato de línea de crédito bajo la modalidad crédito en cuenta corriente “CREDIÁGIL”, con el demandado de autos DANIEL MORENO, antes identificado. Que a través del negocio jurídico pactado, el prenombrado dispondría de un crédito rotativo en su cuenta corriente número 0116-0134-17-0005169127 hasta por un monto máximo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), para ser utilizados con apego a las disposiciones previstas en el contrato general de cuenta corriente que ofrece la accionante y de conformidad con las cláusulas estipuladas en el contrato de línea de crédito “CREDIÁGIL”.

Que desde la fecha de celebración del contrato, el accionado de autos tenía la posibilidad de disponer del referido monto, como en efecto lo hizo.

Que el deudor se obligó a pagar al banco las cantidades utilizadas en virtud del crédito otorgado, en cuotas mensuales y consecutivas, denominadas “PAGO MÍNIMO MENSUAL”, equivalentes cada una al monto que resultare de dividir entre veinticuatro (24) el saldo mensual de la cuenta corriente que apareciera señalado en el respectivo estado. Igualmente, expresan los mandatarios de la demandante, que se convino en el contrato arriba mencionado que si pasaren noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que tuviere lugar cualquier desembolso o retiro efectuado por éste con base al crédito en cuestión, sin que hubiere realizado oportunamente dos (02) pagos mínimos mensuales correspondientes a dicho período, se consideraría el saldo liquido y exigible, por lo que bastaría a los efectos del cobro judicial o extrajudicial, la presentación del último estado de cuenta que haya emitido la empresa accionante a la fecha del requerimiento del pago.

Que de la cláusula segunda del contrato antes señalado, se desprende que las cantidades de dinero que dispusiera el emplazado de autos, desde el momento en que las mismas fuese desembolsadas, devengarían intereses variables o ajustables mensualmente a favor del banco a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual y, posteriormente, las que estableciera la accionante de autos con las limitaciones de Ley o las estipuladas por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularían diariamente sobre el saldo que apareciere al final del día en la cuenta. Igualmente, se estableció en la cláusula séptima de dicho contrato que en caso de mora, se cobraría un interés adicional calculado sobre el capital, del tres por ciento (3%) anual.

Que el tiempo de duración del contrato fue pactado en dos (02) años, plazo éste que sería renovado automáticamente si ninguna de las partes manifestaba con diez (10) días de antelación a la expiración del plazo o sus prórrogas, su intención de no renovarlo.

Que el accionado de autos, pagó quince (15) de las cuotas mensuales que le correspondía pagar, por lo que el mismo abonó al capital la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.8.811, 11), debiendo aún la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999, 49), por concepto de capital. Ello, en virtud de que, conforme iba realizando pagos, seguía haciendo uso de la línea de crédito. Igualmente, alegan los apoderados de la actora, que sólo pagó los intereses compensatorios correspondientes a las referidas quince (15) cuotas, y no así, respecto a las demás cuotas adeudadas, las cuales se reservan el derecho de demandar.

Que DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, adeuda a su representada la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.789,49) por concepto de intereses compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fecha correspondiente a la última cuota pagada, hasta el cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010); que adicionalmente, deberá pagar al banco los intereses compensatorios que se han causado a partir de la referida fecha, hasta la fecha en que la misma pague completamente la deuda al banco.

Que igualmente, el demandado adeuda a su representada la cantidad de CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.015,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por cientos (3%) anual sobre el monto del capital adeudado, desde el diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008) hasta el cinco de (05) de Marzo del año dos mil diez (2010).

Que fundamenta su pretensión, en el artículo 189 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en las disposiciones 521, 525, 527 y 529 del Código de Comercio y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, demandan a DANIEL MORENO y MILAGROS LORETO, a los fines de que cumplan el crédito y cancelen las cantidades antes señaladas, reservándose el derecho de reclamar cualquier otra obligación derivada del contrato mencionado o de cualquier otra fuente que pudiera legitimarla. Igualmente, reclaman los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del juicio, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, en el caso de ser necesaria. Requieren de la misma forma, que se realice corrección monetaria, en el caso de que la sentencia así lo refiera, y que dicha corrección se practique a través de una experticia complementaria del fallo.

Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.804,46).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

El defensor de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en el libelo de demanda.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

Anexo al libelo de la demanda, la parte actora consigno lo siguiente:

o Copia certificada de documento poder otorgado por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados en ejercicio OSCAR TORRES, ÁNDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PAUL DI PIETRO y WESLEY SOTO, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el número 56, tomo 139 de los libros llevado por esa oficina notarial; del cual se desprenden las facultades otorgadas a los abogados actuantes en autos.

o Documento denominado CONTRATO CREDIÁGIL, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), suscrito entre el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, con la autorización de su cónyuge MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, por una parte, y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos identificados en actas.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto no fue desconocida su firma ni tachado su contenido, este Tribunal, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, de dicho documento de desprende:

PRIMERO: que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.597.923, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, declaró que dispondría de un crédito rotativo en su cuenta corriente, hasta por un monto máximo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) actuales luego del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en el país desde el año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: que las cantidades que dispusiera el deudor, desde el momento en que sean desembolsadas por el Banco, devengarían intereses variables a favor este, a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, y las que posteriormente estableciera la accionante de autos, conforme a las limitaciones establecidas por la Ley o el Banco Central de Venezuela, y que los intereses, se calcularían diariamente sobre el saldo que al final del día apareciera en la cuenta, debiéndose reflejar en el estado de cuenta, los abonos efectuados y aparte los intereses devengados. Igualmente, se pactó que el cliente podría disponer del crédito librando cheques en contra de la cuenta, o, mediante cualquier otro medio de débito que la entidad bancaria pusiese a su disposición.

TERCERO: que el accionado de autos, se comprometió a cancelar las cantidades utilizadas en cuotas mensuales y consecutivas que resulte de dividir entre veinticuatro (24), el saldo de la cuenta mensual que aparezca señalado en el respectivo estado. Igualmente, se desprende del contrato que a los noventa (90) días contados a partir de cualquier desembolso o retiro que se efectúe con base al crédito otorgado, sin que se hubiesen efectuado oportunamente (02) pagos mínimos mensuales correspondientes a dicho período, se considerará el saldo líquido y exigible, por lo que bastaría a los efectos del cobro judicial o extrajudicial, la presentación del último estado de cuenta mensual que haya emitido el banco con corte a la fecha del requerimiento del pago.

CUARTO: que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora, resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho período, un tres por ciento (3%) adicional, o los establecidos por el Banco para la fecha.

QUINTO: que se eligió como domicilio procesal especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse las partes en la presente causa.

SEXTO: que la ciudadana MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.975.183, en su carácter de cónyuge de DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, convino en todas y cada una de las obligaciones establecidas en este contrato, y en tal virtud, quedó obligada en iguales condiciones que las previstas para su cónyuge.

o Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente número 0116-0134-17-0005169127 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, correspondiente a los meses de Noviembre del año dos mil seis (2006) a Junio del año dos mil ocho (2008).

En relación a los estados de cuenta presentados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no existe constancia en actas que los mismos hayan sido impugnados por su titular dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, de ellos se desprenden los abonos al crédito especificados por la parte actora en el libelo de la demanda y el uso de la línea de crédito realizado por el demandado de autos.

o Copia fotostática de CONTRATO DE ENLACE INTEGRAL B.O.D.

Respecto al documento presentado, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo carece de la firma de las partes intervinientes, y en tal sentido, concluye quien Juzga, que falta una de las formalidades esenciales de los instrumentos privados que afecta su eficacia probatoria.

o Documento de SOLICITUD DE CRÉDITO AL CONSUMO, suscrita por el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, y como co-solicitante, la ciudadana MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto no fue desconocida su firma ni tachado su contenido, este Tribunal, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, del documento antes identificado se desprende:

PRIMERO: Que en Noviembre del año dos mi seis (2006), los demandados de autos presentaron ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO un requerimiento de CRÉDITO AL CONSUMO por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) actuales, luego del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en el país desde el año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: Que el crédito del tipo “ÁGIL”, fue aprobado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, oo), equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) actuales luego del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en el país desde el año dos mil ocho (2008), en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por un plazo de treinta y seis (36) meses.


FUNDAMENTOSPARA DECIDIR

De las pruebas que rielan en las actas procesales que conforman la presente causa, se demostró que el ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL, plenamente identificado en actas, suscribió un CONTRATO CREDIÁGIL en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil seis (2006), donde recibió en préstamo de la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) actuales luego del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en el país desde el año dos mil ocho (2008), bajo lo términos y condiciones que quedaron aceptados en el documento, y que la ciudadana MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, antes identificada, convino en todas y cada una de las obligaciones establecidas en este contrato, y en tal virtud, quedó obligada en iguales condiciones que las previstas para su cónyuge DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL


Ahora bien, alega la parte actora que a la fecha de la presentación de la demanda, que el accionado adeudaba la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.804, 46), lo cual incluye el saldo a capital más los intereses compensatorios y moratorios generados, calculados hasta el cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010), cuyos montos fueron anteriormente especificados en la presente decisión.

De lo estados de cuenta consignados, se evidencia que el demandado hizo uso de la línea de crédito en la forma que a continuación se especifica:

o DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203,58) veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006).
o DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.730,75) en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil seis (2006).
o DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.361,08) el veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2006).
o DIECISEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,06) en fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007).
o DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil siete (2007).
o CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 173,40) en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil siete (2007).
o CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 136,28) el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007).
o CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 473,05) en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2007).
o TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 319,42) en fecha once (11) de Mayo del año dos mil siete (2007).
o SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 768,13) en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 651,17) en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2007).
o NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95,45) en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil siete (2007).
o TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 348,42), en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete (2007).
o UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.310,12) en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500,78) en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete (2007).
o SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 74,14) en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007).
o NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 994,02) en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mi siete (2007).
o SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,75) en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007).
o SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00) en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008).
o SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 731,00) en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008).
o CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008).
o CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 414,00) en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2008).
o UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil ocho (2008).
o DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008).
o QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 597,00) en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Los montos anteriormente señalados, ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.810, 60).

Igualmente, de los estados de cuenta consignados y del alegato realizado por la parte actora en la presente causa, se evidencia que el demandado realizó los siguientes abonos al capital:

o QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 553,98), en fecha quince (15) de Enero del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 530,89), en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 508,77), en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.603,80), en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 584,32), en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.598,96), en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 601,13), en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 580,06), en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.580,41), en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 622,10), en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007).
o QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 596,18), en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007).
o SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 615,88), en fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008).
o SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 622,79) en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
o QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 596,84), en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008).

Las cantidades antes especificadas, hace un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.811,11), lo que quedó probado de los estados de cuenta que constan en actas. De lo anterior, se concluye que el demandado hizo uso de la línea de crédito por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.810, 60), monto este que al sustraerle la suma abonada, arroja un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999, 49) que se adeuda al capital.

De igual forma, se aprecia que el estado de cuenta refleja los movimientos de cuenta efectuados por el mencionado ciudadano, con los diferentes depósitos, uso de la línea de crédito, e incluso pago de tarjetas de crédito, sin indicar la tasa conforme a la cual fueron calculados los intereses compensatorios; en consecuencia, al ser negados en la contestación de la demanda los hechos y el derecho invocado, se hace imposible al Tribunal, determinar el saldo deudor por concepto de intereses, lo cual debió ser probado por la parte actora.

En tal sentido, considera este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que los intereses compensatorios deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y en base a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, calculada diariamente sobre el saldo que al final del día apareciere en la cuenta; por no existir certeza en autos de la tasa fijada discrecionalmente por el Banco para su cálculo, tasa esta menor a la alegada en el libelo de la demanda. Igualmente deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, los intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa antes mencionada.


DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CRÉDITO, iniciara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL y MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, antes identificados. En consecuencia:

Se condena a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO CORONEL y MILAGROS RAFAELA LORETO ÁLVAREZ, a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., las cantidades que a continuación se especifican:

o CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999,49) por concepto de capital adeudado.
o Los intereses compensatorios calculados sobre el capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999,49), desde el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008) hasta el día cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010), a la rata del veinte por ciento anual (20%) calculada diariamente sobre el saldo que al final del día apareciere en la cuenta.
o Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, es decir, sobre la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999,49) desde el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), hasta el día cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010), a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa especificada en el particular anterior
o Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo sobre el capital adeudado -CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999,49)- desde el día cinco (05) de Marzo del año del año dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual sea cancelada la suma adeudada, los cuales deberán ser calculado de la forma antes expresada.
o Se condena a los demandados a cancelar a la parte actora, la cantidad resultante del calculo de la corrección monetaria de la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.999,49) conforme a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Maracaibo, fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme la presente decisión.
o No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.