Expediente: 2.050-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Demandante: Sociedad Mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A-Qto.-
Apoderados Judiciales: SILVIA CECILIA MARIN, MARIA MILAGROS NAVA FINOL, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, JESUS GERARDO ARANAGA, KARLA SUSANA GONZALEZ BORJAS, ZENIA MARGARITA MENDEZ REYES, LISBETH YSOLINDA DIAZ PETIT, JOSE GREGORIIO DELGADO PELAYO Y DAYANA DEL VALLE MARIN LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.732, 34.265, 60.209, 6.954, 108.522, 108.125, 64.360, 60.212 y 109.967, respectivamente.-
Demandada: TARCILA ESTHER DÍAZ y MARQUEZA IBON DÍAZ MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.138.806 y V-15.282.153, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil nueve (2009).
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009) la abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, estampó diligencia, indicando la dirección de las demandadas y proveyendo al Alguacil de los medios necesarios para practicar la intimación de las demandadas.-
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil hizo exposición, informando al Tribunal haber recibido de manos de la apoderada de la parte actora, los medios necesarios para realizar la intimación de las demandadas.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil expuso que intimó a la codemandada TARCILA ESTHER DÍAZ, e igualmente que se trasladó a la dirección señalada para intimar a la ciudadana MARQUEZA IBON DÍAZ, con quién no logró entrevistarse y a pesar de su insistencia nadie le atendió.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora suministró la dirección para la citación de las demandadas y proveyó los medios para el transporte del alguacil, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
7. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de las ciudadanas TARCILA ESTHER DÍAZ y MARQUEZA IBON DÍAZ MARTÍNEZ, identificadas anteriormente.
8. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg. Sc.
Expediente: 2.050-09.-
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