Expediente: 2.528-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°


Ocurren ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA MARQUINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.162.314, y MAY LUIGY SIERRA MAYOR, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 24.993.800, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representados por el Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, para demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, alegando que son beneficiarios de las Pólizas de Seguros de Vida Global Zurich Seguros, S.A, signada con el No. 848-00000000001-347, certificado No. 620076 y No. 848-00000000001-347, certificado No. 900106, tomadas por su causante, ciudadano LUIS ALFONSO SIERRA MARQUINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 9.728.748, quien falleció el día 30 de diciembre de 2009. Que en fecha 27 de enero de 2010, cumplieron con notificar a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., sobre el siniestro de su causante. Que en el mes de febrero de 2010, la ciudadana MARÍA MARQUINA MARQUEZ recibió una llamada telefónica de la parte demandada solicitándole se trasladase hasta sus oficinas, con la finalidad de recibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la cobertura de la Póliza No.848-00000000001-347, certificado No. 620076, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.24.142,00). Que en fecha 13 de abril de 2010 la referida Sociedad Mercantil les notifico que declina su responsabilidad de pagar la Póliza No. 848-00000000001-347, certificado No. 900106, en virtud de que el tomador al momento de suscribir la misma, incurrió en falsear su estado de salud. Que denuncian la conducta de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., de no cumplir con el pago de la indemnización por la muerte del tomador de la póliza, ciudadano LUIS ALFONSO SIERRA MARQUINA, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), argumentando que el tomador mintió sobre su estado de salud cuando la verdad es que el murió a consecuencia de una intervención quirúrgica inesperada. Por lo expuesto demanda a la referida empresa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y proveyó copia certificada mecanografiada de la demanda a los fines de su registro.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa del libelo de demanda, que la ciudadana MISLEYNE MARINA MAYOR BRACAMENTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 12.870.881, confiere poder general amplio y suficiente al abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 23 de marzo de 2011, en su nombre y en representación de los intereses de su hijo menor de edad MAY LUIGY SIERRA MAYOR, quien funge como parte actora en la presente causa

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas en las que estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 177 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”


De la norma transcrita, se evidencia que las demandas en las que se involucran directamente los derechos e intereses de un adolescente, deben instaurarse por ante las autoridades judiciales competentes, es decir, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos MARIA MARQUINA MARQUEZ y MAY LUIGY SIERRA MAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos identificados anteriormente.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en esta misma Sede Judicial, a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.528-11.