Expediente 2073-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: MARIA LAURA CANDELORO DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.572.105, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ROBERTO REYES CHIHU, Extranjero, titular de la cédula de identidad número V- E-81.331.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO

Consta de las actas que recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, procedió a darle entrada y a admitir la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil hizo exposición informando que el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se trasladó a la dirección indicada por la demandante, con la finalidad de citar ciudadano ROBERTO REYES CHIHU, con quién no logró entrevistarse, ya que para el momento de su visita no se encontraba en su residencia, según le informó su esposa Jessy de Reyes.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte actora introdujo la demanda, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentó la ciudadana MARIA LAURA CANDELORO DE PIÑA en contra del ciudadano ROBERTO REYES CHIHU, identificados anteriormente.
4. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc