Exp.-2.535.-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMULVENCA), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el No. 53, Tomo 6-A, segundo trimestre, representada por el Abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.287, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SANI EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA (SANISA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres 03 de febrero de 2006, bajo el No.19, Tomo 11-A, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que la demandada adeuda a su representada siete (07) facturas debidamente firmadas y selladas como recibidas, marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, y C7, respectivamente, que se detallan de la siguiente forma: C1) factura signada con el No. 0080 emitida en fecha 31 de marzo de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C2) factura signada con el No. 0088 emitida en fecha 30 de abril de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C3) factura signada con el No. 0108 emitida en fecha 30 de junio de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C4) factura signada con el No. 0120 emitida en fecha 31 de julio de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C5) factura signada con el No. 0125 emitida en fecha 31 de agosto de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C6) factura signada con el No. 0127 emitida en fecha 30 de septiembre de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas; C7) factura signada con el No. 0137 emitida en fecha 31 de octubre de 2010 por concepto de suministro de camiones de agua potable para el Hospital General de Cabimas.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR, PARA LO CUAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora indica que las facturas acompañadas al libelo de demanda, ya identificadas, fueron aceptadas por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SANI EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA, y que en virtud de que no ha logrado su cancelación, la demanda por el procedimiento de Intimación.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguna de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, señaló:

”… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que el procedimiento monitorio de Intimación no puede ser tramitado con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como en el caso de aquellos instrumentos que reflejan obligaciones que involucran una contraprestación.

Así observa este Tribunal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso Montajes García y Linares, C.A., declaró sin lugar la apelación intentada en contra de la decisión de un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión de la demanda intentada por el procedimiento de intimación:

“En este sentido el caso estudiado, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio (así se constata en las facturas (…) cuya descripción son la de alquiler de trompo mezclador de concreto, vibrador para concreto, rana compactadota mediana, rana compactadota pequeña, tableros metálicos de 060 x 1,20 Mts. etc.) y como tal, debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden, este juzgador confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2009; en la cual declara inadmisible la demanda (….) por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Así se decide…”


En aplicación de las normas y de la sentencia anteriormente citada, considera que el caso de autos, se hace inadmisible la demanda debido a que la obligación contenida en las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, hace presumir la existencia de una contraprestación. En virtud de ello, se subsume en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN inició la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MULTIPLES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SANI EXPRESO, SOCIEDAD ANONIMA, ambas ya identificadas.

PUBLÏQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

MPFR/ecg.