Expediente: 2.346-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: Firma Unipersonal GERALDO MOYEDA LATONERÍA Y PINTURA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo1-B, Cuarto Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IDA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.506.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro., en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda instaurada por la Abogada IDA DOS SANTOS, ya identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de GERALDO MOYEDA LATONERÍA Y PINTURA, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, instando a la parte actora a estimar el valor de la presente acción tanto en bolívares como en unidades tributarias.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la parte actora estimó el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, por lo que este despacho procedió a admitirla en fecha veintiocho (28) de igual mes y año.
Posteriormente, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la representante judicial de la actora suministró la dirección para la citación de la demandada y canceló los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO.
Por escrito presentado y agregado a las actas el día seis (06) de abril del corriente año, el ciudadano ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que es gerente de la sucursal de la ciudad de Maracaibo de la mencionada Sociedad Mercantil, pero no posee cualidad estatutaria que lo legitime para ser citado en nombre de PROSEGUROS, S.A.
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Como se dejó expresado con anterioridad, el citado de autos en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” (Negrita del Tribunal).
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, apunta:
“… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.-” (Negrita del Tribunal).
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera edición actualizada, p.59, respecto a los requisitos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio puntualiza:
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa”.
Igualmente indica este autor, en la página 61 del citado texto que:
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece mas acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.”
En relación a la actuación de las personas jurídicas en procedimientos judiciales, el Tribunal observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Asimismo, el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en el local N° 13-A-84, ubicado en la calle 77 con avenida 14-A, en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, en una sucursal de la empresa demandada, sin especificar la persona en la que debía efectuarse la referida citación.
En este sentido, se observa que el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, expuso que se trasladó a la dirección antes descrita y citó al ciudadano ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO, quien a ocurrir al llamado del Tribunal alegó que labora para la empresa demandada como gerente de la sucursal de la ciudad de Maracaibo, pero no posee cualidad estatutaria que lo legitime para ser citado en nombre de PROSEGUROS, S.A.
Ahora bien, se constata del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., acompañada por el actor al escrito libelar, celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2007, contentiva entre otros puntos, de la modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa, específicamente de su artículo 24, referido a las atribuciones del Presidente Ejecutivo de la compañía, que éste posee la siguiente facultad:
“…6) Otorgar poderes generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, a las personas de su elección, con las facultades de representación judiciales o extrajudiciales, de administración o de disposición que a bien tenga asignarles, incluyendo las que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deben constar de manera expresa.”
De lo anterior se deduce que, es el Presidente Ejecutivo de la empresa quien puede otorgar poder de representación judicial o extrajudicial en nombre de la compañía, es éste quien ejerce la representación de la misma, teniendo la capacidad de actuar en juicio y para ser citado en nombre de la Sociedad Mercantil que representa, o en su defecto, los apoderados que debidamente designe con capacidad de postulación para actuar en el proceso.
De lo expuesto queda claro para esta jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la empresa PROSEGUROS, S.A., fue la de estar representada por su Presidente Ejecutivo o por las personas que este designe, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, como es el caso del Gerente de una sucursal de la empresa sin facultades para representarla judicialmente. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio y los estatutos de la empresa demandada, considera este Tribunal que el ciudadano ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO, Gerente de la Sucursal Maracaibo de PROSEGUROS, S.A., no tenía la legitimación necesaria para ser citado como representante de la demandada. Así se declara.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, dictada el día ocho (08) de junio de 2006, en el expediente N° 04-2814, en la que esgrimió:
“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demandada de la acción ejercida, con su negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al detonarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación.” (Negrita de este Tribunal).
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANTONIO JAVIER BRICEÑO VELAZCO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Firma Unipersonal GERALDO MOYEDA LATONERIA Y PINTURA en contra de Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., todos ya identificados.
Se ordena al demandante, Firma Unipersonal GERALDO MOYEDA LATONERIA Y PINTURA, corregir el error en que incurrió al practicar la citación de PROSEGUROS, S.A., citando a la persona que tenga facultades para darse por citada y representar judicialmente a la demandada.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.346-10.-
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