EXPEDIENTE 2.533-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ALPE, C.A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), anotada bajo el número 41, tomo 34-A, representada por la Abogada en ejercicio YORYANA NAVA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.255, y de este mismo domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES 50/50, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 41, tomo 13-A, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; alegando que la demandada adeuda a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.57.702,33) por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada factura, hasta el día diez (10) de abril de dos mil once (2011), calculados al uno (1%) mensual sobre el valor del capital; que las facturas fueron acompañadas en el libelo de forma original, marcadas con las siglas B-1 al B-5, ambas inclusive, de la siguiente forma: 1) factura signada con el número 19589 emitida en fecha 16/11/2009 con vencimiento el día 16/12/2009, por un monto total de Bs. 11.228,32; 2) factura signada con el número 19489 emitida en fecha 15/12/2009 con vencimiento el día 15/01/2010, por un monto total de Bs. 16.456,13; 3) factura signada con el número 1182 emitida en fecha 12/01/2010, con vencimiento el día 12/02/2010,) por un monto total Bs. 7.535,36; 4) factura signada con el número 21036 emitida en fecha 08/01/2010 con vencimiento el día 08/02/2010, por un monto total de Bs. 13.212,99; y 5) factura signada con el número 23417 emitida en fecha 10/02/2010 con vencimiento el día 10/03/2010, por un monto total de Bs.1.515,58.
Que suministró, previo requerimiento de la demandada diferentes materiales de construcción, cuyas características detallan las facturas descritas. Que le hizo entrega de un ejemplar de cada factura reseñada, tal y como puede observarse en la firma estampada en original en cada una de ellas como constancia de recibimiento por el órgano receptor de la demandada, por lo que de conformidad con el articulo 147 del Código de Comercio, fueron aceptadas irrevocablemente por la misma, al no ser objeto de reclamo alguno, una vez trascurrido el lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma.
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su representada el monto dinerario resultante de tales facturas no ha sido cancelado por la demandada.
Que por los motivos expuestos, procede a demandar de mediante Procedimiento de Intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES 50/50, C.A, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal, a cancelar: 1) CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.948,38), por concepto de capital adeudado; 2) SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.753,95); por concepto de intereses de acuerdo a lo previsto por el artículo 108 del Código de Comercio), 3) A pagar las sumas que se sigan generando por conceptos de intereses, hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, si lo consideraré necesario el Tribunal.

CON ESTOS ANTECEDENTES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR, PARA LO CUAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora indica que las facturas acompañadas al libelo de demanda y antes identificadas, fueron debidamente aceptadas por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES 50/50, C.A, y que en virtud de que no ha logrado su cancelación, la demanda por el procedimiento de Intimación.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De tal manera, se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

A tal efecto, es menester analizar la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero reclamada, observándose que en el texto libelar el representante de la empresa accionante indica la fecha de emisión y vencimiento de las facturas.

Al constatar el contenido de cada factura, se aprecia que las mismas tienen fecha de emisión pero no consta la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, de manera que se hace imposible para el Tribunal en esta oportunidad determinar a partir de cuando es exigible el pago de la obligación y cuando comienzan a computarse los intereses de mora requeridos por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente narrado, considera esta magistratura que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de las facturas en que se fundamenta la presente acción, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN inició la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ALPE, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES 50/50 C.A, ambas ya identificadas.

PUBLÏQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.